Resolución número 00450 de 2018, por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 5 de Marzo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 704678217

Resolución número 00450 de 2018, por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50526

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 5º y 4 del artículo 9º del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio.

Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2º del Decreto 823 de 2017, el cual modifica el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación.

Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 2º del Decreto 823 de 2017, que modifica el

Decreto 260 de 2004.

Que con el fin de acoger enmiendas aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional al Anexo 6 del Convenio de Chicago de 1944, "Operación de Aeronaves", en sus partes 1. Transporte aéreo comercial internacional - Aviones, 2. Aviación general internacional - Aviones y 3. Operaciones internacionales- Helicópteros, mediante resolución número 01677 de 2017, se efectuaron enmiendas al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, surgiendo la necesidad de aclarar algunos conceptos sobre la aplicabilidad de los requerimientos para el uso del Transmisor Localizador de Emergencia (ELT) y de hacerlos extensivos a los helicópteros.

Que en la mencionada Resolución 01677 de 2017, se había definido como fecha límite para la instalación de dispositivos de localización subacuática en las aeronaves, el 1º de enero de 2018, haciéndose necesario postergar dicha fecha, debido a que solo de manera muy reciente dicho quipo estuvo disponible para ser adquirido por los explotadores obligados.

Que mediante Resolución 01493 de 2017, se había exigido como agente extintor para algunos de los extintores de incendio de a bordo, a partir del 31 de diciembre de 2016, el HALON 1211 (Bromo clorodifluro metano) el cual, pese a haber sido considerado por el estándar internacional contenido en el mencionado Anexo 6, no es actualmente accesible para los explotadores de aeronaves, dada la gran demanda del mismo a nivel global, resultando necesario postergar dicha fecha.

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquese la definición de "Transmisor localizador de emergencia (ELT)"

contenida en el RAC 1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará así:

"Transmisor de localización de emergencia (ELT). Término genérico que describe el equipo que difunde señales distintivas en frecuencias designadas y que, según la aplicación, puede ser de activación automática al impacto o bien ser activado manualmente. Existen los siguientes tipos de ELT:

ELT fijo automático [ELT(AF)]. ELT de activación automática que se instala permanentemente en la aeronave.

ELT portátil automático [ELT(AP)]. ELT de activación automática que se instala firmemente en la aeronave, pero que se puede sacar de la misma con facilidad.

ELT de desprendimiento automático [ELT(AD)]. ELT que se instala firmemente en la aeronave y se desprende y activa automáticamente al impacto y, en algunos casos, por acción de sensores hidrostáticos. También puede desprenderse manualmente.

ELT de supervivencia [ELT(S)]. ELT que puede sacarse de la aeronave, que está estibado de modo que su utilización inmediata en caso de emergencia sea fácil y que puede ser activado manualmente por los sobrevivientes".

Artículo 2º Modifíquese los siguientes numerales del RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así:

4.2.2.4. Transmisor localizador de emergencia (ELT)

(a) Para aviones.

(1) Salvo lo previsto en el numeral (2) de este párrafo, todos los aviones deben estar equipados por lo menos con un transmisor localizador de emergencia (ELT) aprobado de cualquier tipo.

(2) Todos los aviones, cuyo certificado individual de aeronavegabilidad haya sido expedido por primera vez después del 1 de julio del 2008, deben llevar por lo menos un ELT automático.

(b) Para helicópteros.

(1) Todos los helicópteros que operen en Clases de performance 1 o 2, deben llevar como mínimo un ELT automático y, cuando realicen vuelos sobre el agua, llevarán por lo menos un ELT automático y un ELT(S) en una balsa o en un chaleco salvavidas, según describe el numeral 4.9.3.2. literal (g) (1) (i).

(2) Todos los helicópteros que operen en Clase de performance 3 deben llevar por lo menos un ELT automático y, cuando realicen vuelos sobre el agua, deben llevar por lo menos un ELT automático y un ELT(S) en una balsa o en un chaleco salvavidas, según describe el numeral 4.9.3.2. literal (g) (1)

(ii).

(c) Los equipos ELT requeridos deberán:

(1) Operar de manera automática y transmitir en frecuencia de 406.0 Mhz, o en frecuencias de 121.5 y 406.0 Mhz de manera simultánea.

(2) Satisfacer los requerimientos establecidos en la TSO C126 o norma equivalente

(JTSO o ETSO).

(3) Contar con certificación emitida por la Secretaría General del Convenio Internacional de Países afiliados (COSPAS Satélites Rusos, SARSAT Satélites Americanos).

(4) Para aeronaves con Certificado de aeronavegabilidad emitido en la República de Colombia, estar codificados con el código del país y una de las siguientes opciones:

- La matrícula de la aeronave.

- El código de 24 bits de la aeronave.

(5) Ser registrados al momento de la instalación y reconfirmados cada 24 meses, en la forma y manera que lo especifique la UAEAC.

(d) Para la instalación y operación del equipo Transmisor localizador de emergencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(1) Dar cumplimento a los requisitos de instalación enunciados en el numeral 4.1.10

(2) Las baterías utilizadas en el Transmisor localizador de emergencia (ELT) requerido, deben ser reemplazadas o recargadas (si las baterías son recargables) cuando:

- El transmisor haya sido utilizado por un tiempo acumulado de más de (1) una hora; o

- Cuando ha vencido el 50% de su vida útil (o para baterías recargables, al 50% de su vida útil de carga), excepto si se trata de baterías (tales como baterías activadas por agua), que no son esencialmente afectadas durante los probables intervalos de almacenaje.

- La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la batería debe ser marcada claramente en el exterior del transmisor y anotada en el registro de mantenimiento de la aeronave.

(3) Todo Transmisor localizador de emergencia (ELT) requerido, debe ser inspeccionado cada 12 meses con el objeto de verificar:

- Instalación apropiada.

- Estado de la batería.

- Operación del control remoto y del sensor de choque.

- Potencia de salida de la señal emitida.

Nota. En la elección adecuada del número, tipo y ubicación de los ELT en las aeronaves y en sus sistemas flotantes de mantenimiento de funciones vitales, se debe considerar la máxima probabilidad de activación del ELT en caso de accidente de la aeronave en vuelo sobre zonas terrestres o sobre el agua, incluidas las zonas donde la búsqueda y salvamento sean particularmente difíciles. La ubicación de los transmisores es un factor esencial para garantizar el nivel óptimo de protección contra el impacto e incendios. En la ubicación de los dispositivos de control y activación (monitores de activación) de los ELT automáticos fijos y en los correspondientes procedimientos operacionales, también habrá de tenerse en cuenta la necesidad de que los miembros de la tripulación puedan detectar rápidamente cualquier activación inadvertida de los ELT y que puedan activarlos y desactivarlos manualmente con facilidad.

(e) Las anteriores exigencias no serán aplicables a las siguientes...

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