Resolución número 0049 de 2016, por la cual se establecen medidas para afrontar los efectos del fenómeno de El Niño, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) - 22 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592419342

Resolución número 0049 de 2016, por la cual se establecen medidas para afrontar los efectos del fenómeno de El Niño, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín49763

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en los artículos 306 y 314 (literal b)) del Decreto-ley 2811 de 1974, el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015, y el artículo 31 (numerales 2 y 12) de la Ley 99 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que los artículos y 79 de la Constitución Política, establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

Que según el artículo 80 del mismo ordenamiento, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que conforme al artículo 58 Superior, se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; de igual manera, según dicho precepto, la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.

Que el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que del mismo modo, el artículo 9º de este Código dispone que los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento, con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan ese ordenamiento, y que los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen.

Que el artículo 306 de dicho decreto, señala que en caso de incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente, se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, las cuales durarán lo que dure el peligro.

Que de conformidad con el artículo 314 del Decreto-ley 2811 de 1974, corresponde a la administración pública, entre otras obligaciones, reducir las pérdidas y derroche de aguas, y asegurar su mejor aprovechamiento en el área de la cuenca hidrográfica.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.2.13.16. del Decreto 1076 de 2015 determina lo siguiente:

"En casos de producirse escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. Elpresente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos.

Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo".

Que el artículo 2.2.5.1.3.14. Del ordenamiento mencionado, establece:

"Artículo 30. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.

Parágrafo 1º. En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1º de enero de 2005".

Que el Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para las quemas abiertas controladas en áreas rurales, en actividades agrícolas y mineras, mediante Resolución 532 de 2005.

Que en el artículo 8º de dicho acto, se estableció que en épocas de verano, y bajo condiciones climáticas especiales establecidas por el Ideam, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá suspender las quemas controladas, realizadas en cualquier tipo de actividad, por zonas o en todo el territorio nacional, si a ello hubiese lugar.

Que así mismo, el artículo 9º de la resolución mencionada, dispuso que en desarrollo del principio de rigor subsidiario, las autoridades ambientales podrán adoptar normas más restrictivas que las establecidas en dicho acto, para efectos de las quemas agrícolas y mineras controladas.

Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 estableció las funciones de las corporaciones autónomas regionales, entre las cuales se incluyeron las siguientes:

(...)

"2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

(.)

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos...

(.)

23. Realizar actividades de análisis, seguimiento,...

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