Resolución número 00512 de 2020, por la cual se modifica parcialmente la Norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 2 de Marzo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 840951144

Resolución número 00512 de 2020, por la cual se modifica parcialmente la Norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín51244

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 5º numeral 6 y artículo 9º numeral 4, del Decreto número 260 de 2004, modificado por el Decreto número 823 de 2017 y,

CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, se dispuso: "corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico";

Que en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 parágrafo, se estableció que: "El reglamento aeronáutico fija los criterios para la imposición de las sanciones";

Que, la UAEAC, bajo la facultad reglamentaria establecida en el Código de Comercio y en cumplimiento de lo ordenado en la citada Ley 105 de 1993, fijó los criterios para la imposición de sanciones inicialmente en la Norma RAC 7 el cual, posteriormente fue renumerada como RAC 13 mediante la Resolución número 01209 del 25 de mayo de

2015;

Que la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" dispuso en el artículo 49 que a partir del 1º de enero de 2020: "Todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario

(UVT)";

Que la citada Ley 1955 de 2019, dispuso igualmente en el artículo 49 que, a partir del 1º de enero de 2020, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente;

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para ingresos medios certificada por el DANE;

Que mediante Resolución número 00084 del 28 de noviembre de 2019, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se fijó, para el año 2020, el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) en treinta y cinco mil seiscientos siete pesos ($35.607.00);

Que la norma RAC 13 al fijar los criterios específicos para la imposición de sanciones respecto de las conductas constitutivas de infracción a los reglamentos y demás normas aeronáuticas, en desarrollo y aplicación del artículo 55 de la Ley 105 de 1993, tomó como referencia el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente;

Que, por lo expuesto, es necesario conforme al referido artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, convertir los valores establecidos en salarios SMLMV en UVT, como criterio para la imposición de sanciones consistente en multa;

Por lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º

Modificar las siguientes secciones de la Norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en lo relacionado con los criterios específicos para la imposición de sanciones estimadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en la Ley 1955 de 2019 artículo 49 y la Resolución número 00084 del 28 de noviembre de 2019 de la DIAN, fijando para todos los efectos de imposición de las sanciones consistentes en multa, la equivalencia en Unidad de Valor Tributario (UVT) para cada infracción, así:

"13.510 Infracciones a las normas administrativas

13.515 Será sancionado con multa equivalente a ciento once (111) U.V.T.:

(a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término.

(b) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice, o no retire los avisos empleados una vez despachado el vuelo respectivo (Iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término.

(c) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje sillas de ruedas, carros de equipaje u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos.

(d) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión o desorden.

(e) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que tenga a su cargo una sala de embarque o puerta de embarque y no tenga personal presente durante el tiempo que la tiene asignada.

(f) El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos.

(g) El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica.

(h) El conductor u operario de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo.

(i) El conductor u operario de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos.

(j) El conductor u operario de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave.

(k) El conductor u operario que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos determinado por el explotador del aeródromo. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda.

(l) El conductor u operario de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía.

(m) El propietario y el conductor u operario o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en el doble del monto aquí señalado.

(n) El propietario y el conductor u operario que, en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto.

(o) El propietario y/o el conductor u operario del vehículo o equipo de apoyo en tierra que sea aprovisionado de combustible en el área de movimiento de aeronaves, o en sitios diferentes a los señalados por la UAEAC o el Explotador u Operador del Aeródromo.

(p) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese con un vehículo al diamante de seguridad de una aeronave sin que se utilice para prestar el servicio de apoyo a la misma.

(q) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese a las áreas de maniobras sin la correspondiente autorización o escolta.

(r) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra con remolque que no tenga la carga y equipos debidamente asegurados.

(s) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que no atienda las instrucciones impartidas por los Supervisores o Coordinadores de

Plataforma, Supervisores o coordinadores de área de movimiento o quien haga sus veces o por la Torre de Control cuando haya lugar.

(t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera.

(u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente o estar debidamente habilitado, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en el doble a lo aquí señalado.

(v) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice un puente de embarque sin la autorización del operador/explotador del aeropuerto.

(w) Quien fume dentro del puente de embarque.

(x) Quien consuma bebidas o alimentos o...

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