Resolución número 00588 de 2016, por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la Norma RAC 13 -Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 9 de Marzo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 624962946

Resolución número 00588 de 2016, por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la Norma RAC 13 -Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín49810

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1773, 1782, 1817, 1878 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, y los artículos, 5º, numerales 8º, 9º ,10 y 13, artículo 9º numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 12 de 1947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OACI), suscrito el 7 de diciembre de 1944 en Chicago (USA), instrumento internacional, cuyo artículo 12 compromete a los Estados Parte a tomar medidas contra toda persona que infrinja los reglamentos aeronáuticos.

Que de conformidad con el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le corresponde en su calidad de autoridad aeronáutica, expedir los reglamentos aeronáuticos.

Que de conformidad con el artículo 1817 del Código de Comercio, los explotadores de aeródromos, así como las personas o entidades que presten los servicios de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios, lo cual se encuentra en concordancia con las Secciones 14.3.1.2, 14.3.1.2.1, del RAC 14 y 200.620 y 200.625 del RAC 200.

Que el Código de Comercio en su artículo 1878 prevé el desistimiento como derecho del pasajero respecto de la compra de tiquetes aéreos en los siguientes términos: "En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podránfijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica".

Que la jurisprudencia ha sostenido que la potestad sancionadora del Estado se manifiesta a través de distintas modalidades, entre las cuales está el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política. En tal virtud, el derecho administrativo sancionador, en estricto sentido, está encaminado a la imposición de sanciones desde el punto de vista económico a quienes no ajusten su comportamiento socioeconómico a los intereses del Estado.

Que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993: "Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico..." agregando que "Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia...".

Que el Parágrafo del artículo 55 citado, de la Ley 105 de 1993, agrega que: "El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo".

Que la Ley 336 de 1996 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", indica en su artículo 2º que "la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte" .

Que la legislación colombiana, siguiendo la tendencia internacional, ha previsto esquemas de protección al consumidor que le permiten retractarse de contratos de provisión, de bienes o servicios ejecutados a través de mecanismos no tradicionales como lo son: las plataformas de Internet, medios electrónicos y los call center. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 fijó un plazo calculado a partir de la compra, el cual permite al consumidor evaluar su decisión y reversarla.

Que corresponde a la UAEAC dirigir, organizar, coordinar y regular técnicamente el transporte aéreo, siempre en procura de la prestación del servicio público en condiciones de calidad, seguridad y protección de los usuarios.

Que la infraestructura aeronáutica en los términos definidos en el Código de Comercio es uno de los elementos principales de la actividad aérea como parte del transporte público esencial, dado que permite la movilidad de personas, bienes y el acceso a la integración de diferentes zonas del país y del mundo.

Que la prestación del servicio de transporte aéreo en los aeropuertos, infraestructura aeronáutica esencial determinado por la ley, y no puede verse interrumpida por falta de servicios públicos domiciliarios, correspondiendo a los explotadores o concesionarios de aeropuerto velar porque dichos servicios se provean de manera continua y óptima, a fin de prestar un servicio con los niveles aceptables de seguridad, y con el nivel esperado de calidad a los usuarios del terminal aéreo.

Que la Ley 1618 de 2013 "por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad" y en concordancia con el RAC 200 "Facilitación" en la Sección 200.830, establecen la importancia del transporte de personas en condición de discapacidad y/o PMR (Personas con Movilidad Reducida) a las cuales se les debe prestar asistencia especial y prioritaria en los aeropuertos del país.

Que de acuerdo a la facultad de vigilancia e inspección consagrada por la ley a la Aeronáutica Civil, es indispensable la información oportuna que suministren los explotares aeroportuarios, explotadores de aeronaves, las empresas aéreas y todos aquellos vinculados a la actividad aérea a la Autoridad Aeronáutica, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio y aplicación de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

Que los usuarios del transporte aéreo poseen derechos y deberes que deben ser acatados y protegidos, específicamente aquellos fundados en la facultad de retracto y desistimiento consagrada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC 3, lo que hace necesario establecer sanciones de tipo administrativo para asegurar el cumplimiento continuo de dicha garantía frente a la norma en mención.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Adiciónese el literal c, a la Sección 13.550 de la Norma RAC 13 "Régimen Sancionatorio", así:

13.550 Serán sancionados con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

(a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que injustificadamente niegue el transporte a personas heridas, enfermas, o en condición de discapacidad o movilidad reducida (PMR) físicas o mentales, en los casos en que dicho transporte sea posible, o lo haga sin los cuidados ordinarios que estando a su alcance, dicho pasajero requiera.

(b) El explotador de aeronave, que transporte cadáveres o enfermos contagiosos sin el permiso correspondiente o sin tomar las medidas preventivas necesarias.

(c) El explotador o concesionario de aeropuerto, que por acción u omisión, imputables a él, permita cualquier suspensión del suministro de la energía eléctrica necesaria para la correcta operación de los sistemas aeroportuarios, mecánicos o eléctricos, tanto de lado tierra (terminal) como del lado aire, necesarios para la debida prestación del servicio de transporte aéreo.

Esta sanción se impondrá con respecto a los primeros sesenta (60) minutos (una hora) de suspensión del servicio de energía eléctrica, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de horas en las que se prolongue dicha suspensión, así:

(1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total dos (2) horas o más.

(2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total tres (3) horas o más.

(3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total cuatro (4) horas.

(4) En adición a lo anterior, cuando la suspensión del servicio de energía eléctrica se extienda por más de cuatro horas, la sanción se incrementará en un 10% por cada hora completa adicional transcurrida.

Parágrafo. Cuando la explotación del aeropuerto esté bajo la responsabilidad de la UAEAC y se cometa esta infracción, se procederá a iniciar la investigación de tipo disciplinario a que haya lugar de conformidad con la Ley 734 de 2002 y demás normas aplicables.

Artículo 2º Adiciónase infracciones aeroportuarias en varios literales de diferentes secciones de acuerdo a la clasificación por la cuantía...

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