Resolución número (0094-2020) md-dimar-subdemar-alit de 2020, por medio de la cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 4: 'ActividadesMarítimas', en lo referente a las disposiciones de seguridady especificaciones técnicas para la señalización de las zonas de playas turísticas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima - 16 de Marzo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 841360244

Resolución número (0094-2020) md-dimar-subdemar-alit de 2020, por medio de la cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 4: 'ActividadesMarítimas', en lo referente a las disposiciones de seguridady especificaciones técnicas para la señalización de las zonas de playas turísticas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51258

El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, el artículo 2 numeral 4 del Decreto 5057 de 2009 y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Decreto 5057 de 2009.

Que los numerales 1, 2, 8 y 18 del artículo 3º del Decreto Ley 2324 de 1984 establecen como actividades marítimas las relacionadas con la señalización marítima, el control del tráfico marítimo, la utilización, protección y preservación de los litorales, así como, la administración y desarrollo de la zona costera, entre otras.

Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984 establece como funciones de la Dirección General Marítima, coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo, así como, instalar y mantener el servicio de ayudas a la navegación, efectuar los levantamientos hidrográficos y producir la cartografía náutica nacional, y regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que con fundamento en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009, corresponde al Director General Marítimo, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Autoridad Marítima.

Que la Ley 1588 de 2012 creó los Comités Locales para la Organización de las Playas Turísticas, de los cuales hace parte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección General Marítima (DIMAR) y el Alcalde Distrital, Municipal o el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con su jurisdicción.

Que el artículo 12 ibídem, dispone que los Comités Locales para la Organización de las Playas tienen como función, establecer franjas en las zonas de playa destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

Que mediante el Decreto 1766 de 2013, se reglamentó el funcionamiento de los Comités Locales para la Organización de las Playas Turísticas de que trata el artículo 12 de la Ley 1558 de 2012. En su artículo 2º define las siguientes zonas que deben ser identificadas y delimitadas de acuerdo a las características de cada playa:

"Zona de servicios turísticos. Franja inmediata y paralela a la zona de transición, ubicada en zona de material consolidado destinada al uso comercial y de servicios supeditada a que el área y espacio disponible lo permitan, según sea aplicable.

Zona del sistema de enlace y articulación del espacio público. Franja inmediata y paralela a la zona de servicios turísticos, en suelo no consolidado, tierra adentro, que se extenderá hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma o fisiografía o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, límite físico de las playas.

Zona de transición. Franja inmediata y paralela a la zona de reposo, en suelo no consolidado, tierra adentro. Existe solo si las condiciones y dimensiones de la playa lo permiten. En esta zona solo se permiten actividades temporales, deportivas y culturales y está supeditada a que el área y espacio disponible lo permitan. Se pueden instalar mobiliarios removibles que faciliten la práctica deportiva y la realización de eventos turísticos, deportivos, recreativos y culturales.

Zona de reposo. Franja inmediata y paralela a la zona activa, en suelo no consolidado, tierra adentro. Dedicada al reposo de los bañistas, exclusivamente. Se permitirá mobiliario apto para la comodidad, seguridad y descanso de los bañistas.

Zona activa. Franja de arena más próxima a la orilla de la playa, en suelo no consolidado, tierra adentro. Dedicada para la circulación de los bañistas, exclusivamente. Esta zona debe permanecer libre en toda su longitud para favorecer la cómoda inmersión y la circulación longitudinal de los bañistas.

Zona de bañistas. Franja inmediata y paralela a la zona activa, que se inicia desde la línea de marea más alta...

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