Resolución número 01135 de 2019, por la cual se modifican unas secciones y apéndices en las normas de los RAC 61 y 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en materia de competencia lingüística para el personal aeronáutico - 3 de Mayo de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 782182165

Resolución número 01135 de 2019, por la cual se modifican unas secciones y apéndices en las normas de los RAC 61 y 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en materia de competencia lingüística para el personal aeronáutico

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50942

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º, 5º numerales 4, 5, 6, y 9 numeral 4 del Decreto 260 de 2004 modificado por el artículo 2º del Decreto 823 de 2017 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago en el año 1944, los Estados parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) creada mediante dicho Convenio, adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos del mismo y otros documentos que han de seguir los Estados.

Que el Anexo 1 "Licencias al Personal" del referido Convenio, contiene una serie de normas y métodos recomendados para el otorgamiento de licencias al personal aeronáutico, incluyendo requerimientos relativos a la competencia lingüística en el idioma inglés de dicho personal.

Que la Enmienda 175 al Anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional adoptó nuevas disposiciones exigiendo competencia lingüística en el idioma inglés, para pilotos de avión o helicóptero, navegantes, controladores de tránsito aéreo y operadores de estaciones aeronáutica que utilicen radiotelefonía y que realicen o intervengan en operaciones de aviación civil internacional.

Que Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) al haber aprobado el referido Convenio de Chicago de 1944 mediante Ley 12 de 1947 y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos.

Que es función de la UAEAC armonizar las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como lo dispone el artículo 2º del Decreto 0823 del 2017 que modificó el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.

Que el objetivo de los requisitos de competencia lingüística de la OACI, es que los pilotos y los controladores de tránsito aéreo tengan un dominio suficiente del idioma inglés, que les permita reducir al mínimo las fallas de comunicación, así como reconocer y resolver las que puedan ocurrir.

Que, según los estándares adoptados por la OACI, todas las pruebas en materia de competencia lingüística deberán ser evaluadas en términos de validez, confiabilidad y practicidad basados en documentos que así lo evidencien.

Que es necesario desarrollar mecanismos para garantizar imparcialidad y fiabilidad en la aplicación de las pruebas de competencia lingüística al personal aeronáutico.

Que el Documento 9835 de OACI - "Manual sobre la aplicación de los requisitos de la OACI en materia de competencia lingüística" contiene recomendaciones aplicables sobre la evaluación de competencia lingüística, las cuales se adoptan e incluyen en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con el objeto de elevar los estándares de la seguridad operacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Adiciónense las siguientes definiciones al RAC 1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y a los RAC 61 y 65, las cuales se insertarán en la misma de acuerdo a la secuencia alfabética correspondiente:

Acento. Pronunciación característica de un idioma generalmente asociada con una región geográfica o con la influencia fonológica de otra lengua materna.

Administrador de la prueba. Persona responsable del sistema de prueba en nombre de la institución proveedora.

Comprensión. Actitud de entendimiento ante los actos o sentimientos ajenos transmitidos mediante el lenguaje.

Estructura gramatical. Se refiere a las relaciones y funciones de los componentes de la oración.

Examinando. Persona que presenta un examen.

Evaluador. Persona adecuadamente cualificada y capacitada que evalúa el desempeño del examinado, en una prueba basándose en un juicio que en general supone la medición de dicho desempeño por referencia a los descriptores de una escala de calificación.

Fiabilidad. Estabilidad o uniformidad de las medidas de una prueba.

Fluidez. Habilidades para el habla uniforme y continua.

Interacción. Acción que se ejerce recíprocamente entre dos o más personas o agentes en desarrollo del proceso de comunicación.

Interlocutor. Persona adecuadamente calificada y capacitada con quien el candidato interactúa durante la prueba a fin de realizar una tarea oral.

Practicidad. Es el equilibrio entre los medios necesarios para diseñar y mantener una prueba (que incluyen los recursos financieros y profesionales) y los medios de los que se dispone.

Proveedores de servicios de evaluación (PSE). Organización autorizada para aplicar pruebas de competencia lingüística.

SARPS. Las normas y métodos recomendados (SARPS)

Sistema de evaluación/sistema de pruebas. Combinación de todos los elementos necesarios para administrar la prueba; además del material de examen, incluye la organización para el mantenimiento de la prueba, los medios de examen y la calificación y puntuación.

Validez. Medida en que las calificaciones de la prueba permiten extraer conclusiones sobre la competencia lingüística que resultan apropiadas, significativas y útiles a la finalidad de la prueba.

Vocabulario. Conjunto de palabras de un idioma pertenecientes al uso de una región, a una actividad determinada, a un campo semántico dado.

Artículo 2º Modifíquese la sección 61.155 del RAC 61, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará así:

"61.155 Competencia lingüística

(a) Generalidades

El idioma oficial de la República de Colombia es el Español (Castellano). Para la expedición de una licencia se requiere que el solicitante hable, comprenda y entienda este idioma. No obstante, en los casos en que se requiera una habilitación en competencia lingüística del idioma inglés, a los pilotos de aviones, helicópteros, dirigibles, planeadores, giroaviones, aeronaves de despegue vertical o globos libres que se desempeñen en vuelos internacionales, se les exigirá que demuestren la capacidad de hablar, comprender y entender dicho idioma según lo dispuesto en estos reglamentos, utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, el idioma inglés de acuerdo al Apéndice 2 del RAC 61."

Podrán formar parte de la tripulación de una aeronave cuyos destinos, destinos alternos y rutas que operen o sobrevuelen Estados en los cuales el idioma inglés es requerido en las comunicaciones radiotelefónicas, los pilotos que acrediten como mínimo el nivel operacional 4 en el idioma inglés.

La UAEAC podrá autorizar que personal extranjero debidamente licenciado por el procedimiento de convalidación u homologación de su licencia extranjera, imparta instrucción de tierra en idioma diferente al español, ante el ingreso de equipos nuevos al país, hasta tanto se formen los instructores colombianos, siempre y cuando se requiera un traductor simultáneo debidamente acreditado, que interprete al instructor extranjero.

(1) Los postulantes a una licencia de piloto comercial en la categoría de avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical y dirigible, que tengan que usar radiotelefonía a bordo, demostrarán que tienen la competencia de hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas de acuerdo con la Escala de Competencia Lingüística que se describe en el Apéndice 2 de este reglamento.

(2) Los titulares de licencias de piloto en las categorías de avión, helicóptero, aeronave de despegue vertical y dirigibles, que se desempeñen en vuelos internacionales, demostrarán su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo al Apéndice 2 de este reglamento.

(3) La UAEAC anotará en la licencia del titular, el nivel de competencia lingüística alcanzado, con el correspondiente período de validez en el caso de los niveles 4 y 5.

(4) Los Pilotos privados cuando hayan de efectuar operaciones internacionales, acreditarán la competencia lingüística al menos en nivel operacional (Nivel 4).

Nota. El requerimiento de competencia lingüística previsto en esta sección, ya era exigible desde el 30 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2868 de 2012.

(b) Evaluaciones de competencia

(1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes orales, directos, semidirectos y en forma...

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