Resolución número 01208 de 2015, por la cual se renumera la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 90y se modifica su sistema de nomenclatura - 30 de Mayo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 572800670

Resolución número 01208 de 2015, por la cual se renumera la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 90y se modifica su sistema de nomenclatura

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín49527

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1773, 1782, 1790 y 1800 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos y 5º numerales 3, 4 y 10, y artículo 9º numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia es parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago en 1944 y, como tal es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); motivo por el cual, debe dar cumplimiento al citado Convenio y demás estándares contenidos en sus Anexos Técnicos;

Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas internas;

Que la República de Colombia como estado miembro del Sistema Regional de Vigilancia y Cooperación para la Seguridad Operacional (SRVSOP), suscribió el Acuerdo de cooperación técnica multinacional para la aceptación de organizaciones de mantenimiento de aeronaves y componentes de aeronaves entre Autoridades de Aviación Civil de los Estados participantes del SRVSOP, basada en el informe de auditoría del equipo multinacional del SRVSOP,

Que la Unidad Administrativa Especial deAeronáutica Civil (UAEAC), se encuentra actualmente en el proceso de armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colom-

bia (RAC), con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) establecidos por el SRVSOP; ante lo cual se hace necesario renumerar el RAC 13 como RAC 90 modificando su sistema de nomenclatura; Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Remunérese la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 90, modificando su sistema de nomenclatura, sin variar su texto, así:

RAC 90

CARTAS AERONÁUTICAS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA

Capítulo A - Generalidades 90.001 Definiciones

(a) Cuando los términos y expresiones indicados a continuación se empleen en estos Reglamentos Aeronáuticos destinados a la cartografía aeronáutica, tendrán los siguientes significados:

(1) Altitud: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar (MSL).

(2) Altitud de decisión (DA) o altura de decisión (DH): Altitud o altura (A/H) especificada en la aproximación de precisión, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación. Para la Altitud de Decisión (DA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la Altura de Decisión (DH) la elevación del umbral.

(3) La referencia visual requerida, significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante un tiempo suficiente para que el piloto pueda hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En operaciones de Categoría I-II-III con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares. Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "Altitud/Altura de decisión" y abreviarse en la forma "DA/DH".

(4) Altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) o altura de franqueamiento de obstáculos (OCH): La altitud más baja o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo, según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos.

(5) Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos, la elevación del umbral, o en el caso de aproximaciones que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si este estuviera a más de 2 m (7ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de franqueamiento de obstáculos en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.

(6) Altitud de llegada a Terminal (TAA): La altitud más baja que se pueda utilizar que proporcione un margen mínimo de franqueamiento de 300 m (1000 ft) por encima de todos los objetos ubicados dentro de un arco de círculo de 46 km (25 NM ) de radio con centro en el punto de aproximación inicial (IAF) o, cuando no hay IAF, en el punto de referencia de aproximación intermedio (IF) delimitado por líneas rectas que unen los extremos del arco al IF. Las TAA combinadas relacionadas con un procedimiento de aproximación representarán un área de 360º alrededor del IF.

(7) Altitud/altura mínima de descenso (MDA/H): La altitud o altura especificada en una aproximación que no es de precisión o en una aproximación circular por debajo de la cual no puede realizarse el descenso sin referencia a la pista o a las ayudas visuales.

(8) Altitud/altura de Procedimiento: Altitud/altura concreta que se alcanza ope-racionalmente a la altitud/altura mínima de seguridad o sobre ella y establecida para desarrollar un descenso estabilizado a una pendiente/ángulo de descenso prescrita en el tramo de aproximación intermedia/final.

(9) Altitud de transición. Altitud a la cual, o por debajo de la cual, se controla la posición vertical de una aeronave por referencia a altitudes.

(10) Altitud mínima de área: (AMA). La altitud más baja que haya de usarse en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC) y que permite conservar un margen vertical mínimo de 300 m (1 000 ft) o, en determinados terrenos montañosos, 600 m (2 000 ft) por encima de todos los obstáculos situados en el área especificada, en cifras redondeadas a los 30 m (100 fi) más próximos (inmediatamente más altos).

(11) Altitud mínima de sector: La altitud más baja que puede usarse en condiciones de emergencia y que permite conservar un margen vertical mínimo de 300 m (1 000 ft), sobre todos los obstáculos situados en un área comprendida dentro de un sector circular de 46 km (25 NM) de radio, centrado en una radioayuda para la navegación.

(12) Altura: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y una referencia especificada.

(13) Altura elipsoidal (altura geodésica): La altura relativa al elipsoide de referencia, medida a lo largo de la normal elipsoidal exterior por el punto en cuestión.

(14) Altura ortométrica: Altura de un punto relativa al geoide, que se expresa generalmente como una elevación MSL.

(15) Ángulo de trayectoria de planeo (ILS): El ángulo que forma con la horizontal, la recta que representa la trayectoria de planeo media.

(16) Aproximación circular: Prolongación de un procedimiento de aproximación por instrumentos que permite maniobras alrededor del aeródromo, con referencia a la pista o ayudas visuales, antes de aterrizar.

(17) Aproximación directa: Aterrizaje efectuado en una pista alineada dentro de los 30º del curso final de una aproximación por instrumentos una vez terminada esta.

(18) Aproximación final: Parte de un procedimiento de aproximación por instrumentos que se inicia en el punto o referencia de aproximación final determinado o, cuando no se haya determinado dicho punto o dicha referencia.

(i) Al final del último viraje reglamentario, viraje de base o viraje de acercamiento de un procedimiento en hipódromo, si se especifica uno.

(ii) En el punto de interceptación de la última trayectoria especificada del procedimiento de aproximación; y que finaliza en un punto en las inmediaciones del aeródromo desde el cual:

(A) Puede efectuarse un aterrizaje; o bien.

(B) Se inicia un procedimiento de aproximación frustrada.

(19) Aproximación visual: La aproximación en un vuelo IFR cuando cualquier parte o la totalidad del procedimiento de aproximación por instrumentos no se completa, y se realiza mediante referencia a la pista o ayudas visuales.

(20) Área de aproximación final y de despegue (FATO): Área definida en la que termina la fase final de la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la maniobra de despegue. Cuando la FATO esté destinada a los helicópteros de Clase de performance 1, el área definida comprenderá el área de despegue interrumpido disponible.

(21) Área de aterrizaje: Parte del área de movimiento destinada al aterrizaje o despegue de aeronaves.

(22) Área de control terminal (TMA): Área de control establecida generalmente en la confluencia de rutas ATS en las inmediaciones de uno o más aeródromos principales.

(23) Área de maniobras: Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.

(24) Área de movimiento: Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.

(25) Área de seguridad de extremo de pista (RESA): Área simétrica respecto a la prolongación del eje de la pista y adyacente al extremo de la franja, cuyo objeto principal consiste en reducir el riesgo de daños a un avión que efectúe un aterrizaje demasiado corto o demasiado largo.

(26) Área de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF): Área reforzada que permite la toma de contacto o la elevación inicial de los helicópteros.

(27) Baliza: Objeto expuesto...

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