Resolución número 0161 de 2018, por la cual se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Sanquianga - 25 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 726387273

Resolución número 0161 de 2018, por la cual se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Sanquianga

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Parques Nacionales Naturales de Colombia
Número de Boletín50604

La Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 3572 de 2011, y

CONSIDERANDO:

De las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales

Que de conformidad con los artículos , 79 y 80 de la Carta Política, son deberes constitucionales del Estado proteger las riquezas naturales, la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración, así Como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el Constituyente en el artículo 63, atribuyó a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, lo que acarrea una serie de compromisos para el Estado y los particulares dirigidos a garantizar la destinación de estas áreas a la conservación.

Que las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales han sido calificadas como áreas de especial importancia .ecológica, y por ende están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto del medio ambiente, en el que únicamente son admisibles usos compatibles con la conservación y está proscrita su explotación.

Que el artículo 13 de la Ley 2a de 1959, estableció la potestad de declarar Parques Nacionales Naturales con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, prohibiéndose en estas áreas la adjudicación de baldíos, la venta de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo -posteriormente delimitada en el Decreto-ley 2811 de 1974 como "recreación"- o a aquellas que el Gobierno nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona.

Que. el artículo 328 del Decreto-ley 2811 de 1974 establece entre las finalidades del Sistema de Parques Nacionales Naturales la de conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo, fundado en una planeación integral, con principios ecológicos, esto con el fin de evitar su deterioro.

Que los artículos 331 y 332 del Decreto-ley 2811 de 1974 señalan las actividades permitidas para cada una de las categorías del Sistema de Parques Nacionales Naturales, definiendo para la categoría de Parque Nacional Natural como permisibles las actividades de conservación, recuperación y control, investigación, educación, recreación y cultura.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, publicado en el Diario Oficial número 49523 del 26 de mayo del mismo año, por el cual se compilaron los Decretos de carácter reglamentario en materia ambiental, que contiene las disposiciones del Decreto 622 de 1977, por el cual se consagraron los reglamentos técnicos y de manejo aplicables al conjunto de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en búsqueda del cumplimiento de las finalidades y objetivos generales de conservación; y el Decreto 2372 de 2010 que reglamenta el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Que el Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, precisó en su artículo 51 que el derecho de usar los recursos naturales renovables podrá ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación; así mismo, en desarrollo de lo anterior, el Decreto 622 de 1977 compilado en el Decreto 1076 de 2015, establece que las actividades permitidas en las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural; que el uso por nacionales o extranjeros requiere de autorización previa y que dicha autorización no confiere a su titular derecho alguno que pueda impedir el uso de las áreas por otras personas, ni implica para la administración ninguna responsabilidad, por tanto, los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en ellas.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 3572 de 2011, corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia, la función de administración y manejo de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 2811 de 1974, el Decreto 622 de 1977 compilado en el Decreto 1076 de 2015, la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones asociadas a dicho Sistema.

Que el artículo 9º del Decreto-ley 3572 de 2011, establece las funciones de la Dirección General, y en su numeral 2 faculta a la Directora para adoptar los instrumentos de planificación, programas y proyectos relacionados con la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales en el marco de la política que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Y en la misma norma, le confiere a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, la función de dirigir la formulación, actualización, implementación y seguimiento a los Planes de Manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Del Parque Nacional Natural Sanquianga

Que el Parque Nacional Natural Sanquianga fue reservado, alindado y declarado mediante el Acuerdo 0022 del 2 de mayo de 1977 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena) con el propósito de conservar la flora, la fauna, las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas o culturales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos; y fue aprobado tal Acuerdo por medio de la Resolución Ejecutiva número 161 de 1977 del Ministerio de Agricultura.

Que a través de la Resolución número 051 del 26 de enero de 2007, Parques Nacionales Naturales de Colombia adoptó el plan de manejo del Parque Nacional Natural Sanquianga.

Que el 3 de noviembre de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia expidió la Resolución número 075, "por medio de la cual se adoptan los objetivos de conservación de áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales" estableciendo para el Parque Nacional Natural Sanquianga los siguientes objetivos:

  1. Conservar los ecosistemas marino costeros y terrestres y sus especies asociadas existentes en el área del Parque Nacional Natural Sanquianga.

  2. Contribuir con la conservación de las poblaciones de especies migratorias de tortugas y aves marinas y playeras que utilizan el PNN Sanquianga como sitios de alimentación, descanso y reproducción.

  3. Coadyuvar en el mantenimiento de la relación sostenible y el conocimiento an-cestral-tradicional sobre el territorio por parte de las comunidades negras y mestizas que habitan el área garantizando la sostenibilidad de los recursos naturales y su funcionalidad ecológica.

  4. Aportar a la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos como un servicio ambiental al sector pesquero, con el fin de mantener la seguridad alimentaria de las comunidades que habitan al interior del parque y favorecer la producción pesquera local y regional.

Derechos territoriales y culturales de las comunidades negras y el Parque Nacional Natural Sanquianga

Que los artículos y 70 de la Constitución Política establecen que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Así mismo el artículo 13 de la Constitución Política dispone que se deben promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Que la Ley 21 del 4 de marzo de 1991 aprobó el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989; y dentro del concepto de "pueblos tribales" se encuentran las "comunidades negras", tal como lo ha advertido la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 .

Que en la Sentencia C-169 de 2001, la Corte Constitucional indicó que el término tribal contenido en el Convenio 169 de 1989 de la OIT comprende a aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento internacional, a saber: aquellos rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo que les diferencien de los demás sectores sociales (elemento objetivo), y la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión (elemento subjetivo). En ese sentido, la Corte señaló que "de la definición legal que consagra el artículo 2º numeral 5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado" 2.

Que la Ley 70 de 1993 en su artículo 22 establece que cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la declaratoria del área protegida, la entidad encarga de administrar y manejar las mismas, definirá, en el plan de manejo que se debe expedir, las prácticas tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del área de que se trate; y que para tal efecto...

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