Resolución número 01645 de 2019, por la cual se deroga la Resolución número 1291 del 2 de diciembre de 2016 y se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia y Transición a Víctimas de Desplazamiento Forzado - 7 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 817061681

Resolución número 01645 de 2019, por la cual se deroga la Resolución número 1291 del 2 de diciembre de 2016 y se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia y Transición a Víctimas de Desplazamiento Forzado

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Número de Boletín51099

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los Decretos números 4802 de 2011 y 1084 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, compiló en su totalidad el Decreto número 2569 del 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2 del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011, en el cual se establecen los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.

Que, si bien la Resolución número 1291 de 2016 que adoptó "el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia y Transición a Víctimas de Desplazamiento Forzado", significó un avance normativo en materia de atención humanitaria, es preciso derogarla, con el fin de ajustar los criterios, procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a Víctimas de Desplazamiento Forzado.

Que los principios de la actuación administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3º de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en particular los principios de eficacia y economía, establecen que las autoridades "buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa" y deberán proceder "con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas".

Que el Decreto número 1084 de 2015 en el Libro 1, Parte 2, Título 1 en su artículo 1.2.1.1 contempla la autonomía administrativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual debe estar ajustada en todo caso a los lineamientos de orden jurisprudencial, legal y normativo en materia de asistencia y atención humanitaria.

Que en las Sentencias C-278 de 2007, T-520 de 2014, Auto número 099 de 2013,

T-218 de 2014, T-066 de 2017, y T-196 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional ha definido la naturaleza temporal de la atención humanitaria y ha determinado que la misma no reviste de carácter prestacional y sucesivo, por cuanto en todo caso debe existir un vínculo entre el hecho victimizante y la condición de vulnerabilidad, razón por la cual toda

reglamentación de las medidas de asistencia y atención humanitaria debe guardar relación con (i) el mínimo vital, (ii) la subsistencia mínima, (iii) naturaleza temporal de las medidas y (iv) el nexo causal entre el Hecho victimizante y la condición actual. En este sentido el Estado realiza la planificación de los recursos necesarios para satisfacer los derechos de las víctimas, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.

Que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, así como en la jurisprudencia, permite al Gobierno nacional interpretar las disposiciones legales, reglamentarias y normativas siempre a favor de las víctimas del conflicto y en todo caso permite implementar disposiciones garantistas a favor de la población víctima.

Que el Decreto número 1084 de 2015 en sus artículos 2.2.6.5.1.3. y 2.2.6.5.1.4. definen el ámbito de aplicación y los principios que se tendrán en cuenta para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado.

Que a la vez la citada norma en el artículo 2.2.6.5.1.8. establece como criterios para la entrega de la atención humanitaria (i) la vulnerabilidad en la subsistencia mínima, (ii) la variabilidad de la atención humanitaria, (iii) la designación de la persona para recibirla y (iv) la temporalidad, de acuerdo con las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

Que el artículo 2.2.6.5.4.1 del Decreto número 1084 de 2015 señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución definirá las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

Que el Decreto número 1084 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.2. identifica al hogar como la unidad de análisis para efectos de la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Se entiende por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

Que los artículos 2.2.6.5.3.1. y 2.2.6.5.3.2. de la citada norma precisan los criterios para definir los montos, tasación y frecuencia de la atención humanitaria y señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución definirá lo relacionado con la tasación y entrega.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4800, le corresponde a la Dirección de Gestión Social y Humanitaria coordinar la entrega efectiva de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, la cual está dirigida a mitigar de manera oportuna las necesidades relativas a la subsistencia mínima de la población víctima de dicho hecho victimizante.

Que, con ocasión a la implementación del procedimiento de identificación de carencias para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado, y los aportes recibidos por parte de la Corte Constitucional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Unidad para las Víctimas identificó la necesidad de efectuar ajustes al procedimiento adoptado por medio de la Resolución número 1291 de 2016, con el fin de dar respuesta efectiva a las solicitudes realizadas por las víctimas de desplazamiento forzado y optimizar los recursos.

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario derogar la Resolución número 1291 de 2016, por la cual se desarrolla el procedimiento para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a las...

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