Resolución número 01677 de 2017, por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capítulo 8 y del RAC 4, Capítulos II, V, VI y XI - 15 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 683343537

Resolución número 01677 de 2017, por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capítulo 8 y del RAC 4, Capítulos II, V, VI y XI

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50265

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aero-civil), en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9º del Decreto 260 de 2004, en el artículo 1º, y los numerales 3, 4, 8 y 10 del artículo 2º del Decreto 823 del 16 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio.

Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2º del Decreto 823 de 2017, el cual modifica el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación.

Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 2º del Decreto 823 de 2017, que modifica el

Decreto 260 de 2004.

Que con el fin de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre estándares de aeronavegabilidad; contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se hace necesario incorporar varios requisitos.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquese el numeral 2.8.3.1 del Capítulo II del RAC 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

2.8.3.1. Selección

(a) El Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá autorizar un Examinador Designado para Pilotos, Ingenieros de Vuelo o Tripulantes de Cabina, cuando lo considere necesario, ante la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores de la UAEAC. Para tal efecto el candidato deberá haberse desempeñado, según el caso, como:

(1) Piloto o Ingeniero chequeador o Tripulante de Cabina instructor, para un operador; o

(2) Inspector de Seguridad Aérea de la UAEAC.

(b) El Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá autorizar un Examinador Designado para alumnos pilotos en un Centro de Instrucción de formación básica cuando lo considere necesario, ante la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores de la UAEAC. Para tal efecto el candidato debe:

(1) Ser el titular de una licencia vigente IVA o IVH;

(2) Haberse desempeñado como instructor de vuelo en un Centro de Instrucción de formación básica por un período no inferior a tres (3) años; o

(3) Haberse desempeñado como Inspector de Seguridad Aérea de la UAEAC.

(c) En todo caso, los Examinadores Designados de que tratan los literales (a) y (b) de este numeral, deben tener vigentes los chequeos requeridos para mantener los privilegios de la licencia básica.

(d) Igualmente, el candidato deberá haber aprobado satisfactoriamente el Programa de entrenamiento que para tal efecto establezca la UAEAC;

(e) Sin detrimento de lo especificado en este numeral, el Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá designar a personal extranjero, debidamente calificado y autorizado por la autoridad aeronáutica respectiva como Examinador Designado, en aquellos casos excepcionales que así lo ameriten. Dicho Examinador deberá tener el nivel necesario en el idioma español o inglés, que permita una comunicación efectiva con el tripulante.

Artículo 2º Deróguese el numeral 4.2.6.5 sobre Registradores de datos de vuelo (FDR) y Registradores de voces de cabina (CVR) del RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Artículo 3º Modifíquense los siguientes numerales del RAC 4 normas de Aeronave-gabilidad y Operación de Aeronaves, así:

4.2.2.4. Transmisor Localizador de Emergencia (ELT)

(a) Además del equipo de emergencia previsto en estos reglamentos para cada una de las modalidades de aviación, toda aeronave que opere en Colombia, deberá tener instalado y en correcto funcionamiento un transmisor localizador de emergencia (ELT) que transmita en frecuencia 121.5 MHz o en frecuencia 121.5 y 406.0 MHz. Toda aeronave que opere sobre grandes extensiones de agua, de acuerdo con lo requerido por el numeral 4.19.7.3. de esta parte, deberá llevar dos transmisores.

  1. Todos los aviones autorizados para transportar más de 19 pasajeros, cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido o se expida por primera vez después del 1º de julio de 2008, estarán equipados con:

  2. Por lo menos dos ELT, uno de los cuales será automático; o ii. Por lo menos un ELT y una capacidad que satisfaga los requisitos del numeral RAC

    4.2.2.15.

    Nota. En los casos en que se satisfagan los requisitos del numeral RAC 4.2.2.15 mediante otro sistema, no se requiere un ELT automático.

  3. Todos los aviones autorizados para transportar 19 pasajeros o menos, cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expida por primera vez después del 1º de julio de 2008, llevarán por lo menos un ELT automático.

    (b) A partir del 1º de enero de 2006, todas las aeronaves de transporte público comercial (Regular o no regular, de Pasajeros, correo o carga) que operen en Colombia, deben tener instalado y operativo un Transmisor Localizador de Emergencia (ELT) de acuerdo con el literal d) de este numeral.

    (c) A partir del 1º de enero de 2007, todas las aeronaves de aviación general (Privada, individual o corporativa (ejecutiva), de instrucción, y civil del Estado) que operen en Colombia, deben tener a bordo, instalado y operativo un Transmisor Localizador de Emergencia (ELT) de acuerdo con el literal d) de este numeral.

    (d) Los equipos ELT requeridos por los literales b) y c) de este numeral deberán:

  4. Operar de manera automática y transmitir en frecuencia de 406.0 Mhz, o en frecuencias de 121.5 y 406.0 Mhz de manera simultánea;

  5. Satisfacer los requerimientos establecidos en la TSO C126 o norma equivalente (JTSO o ETSO);

  6. Contar con certificación emitida por la Secretaría General del Convenio Internacional de Países afiliados (COSPAS Satélites Rusos, SARSAT Satélites Americanos);

  7. Para aeronaves con...

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