Resolución número 0217 de 2017, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del casco urbano (Centro Histórico) de Honda (Tolima) y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional) - 3 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 685588313

Resolución número 0217 de 2017, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del casco urbano (Centro Histórico) de Honda (Tolima) y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional)

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín50283

La Ministra de Cultura, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008) y el Decreto 1080 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1192 de 26 de mayo de 1977, el casco urbano de Honda (Centro Histórico), fue declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional (BICN));

Que el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008), prevé que: "Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, ... y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial";

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), establece el "Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural" y prevé que la declaratoria de un bien de interés cultural (BIC) incorporará un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) cuando se requiera;

Que el precitado artículo señala que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes;

Que, concordante con lo anterior, los Capítulos I y III, del Título I, Parte IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) 1080 de 2015, reglamentan lo relativo a los PEMP;

Que el numeral 1.2-7 del artículo 2.3.1.3., del Decreto 1080 de 2015, establece que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

Que el numeral 1 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2., ibídem, define el "Sector Urbano" como la "Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad", y los clasifica dentro de la Categoría de bienes Inmuebles del Grupo Urbano;

Que según lo dispuesto en el inciso segundo del ordinal I del artículo 2.4.1.1.3., ibídem, dispone que "Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP";

Que el artículo 2.4.1.1.5., del precitado decreto, define el "Area Afectada" como "la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres,...";

Por su parte el artículo 2.4.1.1.6., ibídem, define la "Zona de Influencia" como la "demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura" ;

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.7. del precitado decreto, el "Nivel permitido de intervención" son las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Define el (los) tipo (s) de obra que pueden acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención.

Que el artículo 11 de la Ley General de Cultura (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura Nº 1080 de 2015, establece el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural precisando, entre otros, lo siguiente:

"2. Intervención. (Modificado por el artículo 212 del Decreto 19 de 2012). Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección...

La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.

(.)

La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.

Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.

El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si éste hubiere sido aprobado";

Que el parágrafo del artículo 2.4.1.4.4. del Decreto 1080 de 2015, prevé los "Tipos de obras para BIC inmuebles", estableciendo que "En el caso de inmuebles también son objeto de esta autorización las intervenciones en las áreas de influencia, bienes colindantes con dichos bienes y espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC e identificados en el PEMP";

Que de conformidad con lo previsto en el literal c. del numeral 1 del artículo 38 de la Resolución 983 de 2010, la Ministra de Cultura delegó en el Director de Patrimonio la función de "Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes. Lo anterior incluye las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional" ;

Que según el numeral 2 del artículo 2.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015, el "Espacio Público" constituye una de las categorías de Bienes Inmuebles, y está definido como el "Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes" ;

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.1.1.8. ("Condiciones de manejo"), una de las determinantes de los Aspectos Físico-Técnicos del PEMP la constituye el espacio público;

Que artículo 2.4.1.1., del Decreto 1080 de 2015, establece:

"Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado

en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declarados como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos."

Que el parágrafo del artículo 2.4.1.9., ibídem, establece que cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de aprobación del PEMP, para efectos de su registro en el (los) folio(s) de matrícula(s) respectivo(s), e igualmente precisa que este tipo de inscripciones no tiene ningún costo;

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), prevé:

"1.3. Incorporación de los planes especiales de manejo y protección a los planes de ordenamiento territorial. Los planes especiales de manejo y protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia, aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.

Que la Ley 388 de 19971, establece:

""Artículo 10. Determinantes de los Planes de Ordenamiento Territorial. En la

elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las

leyes:

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