Resolución número 02517 de 2015, por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución número 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 5 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 584426286

Resolución número 02517 de 2015, por la cual se aclaran unos numerales de la Resolución número 1209 del 25 de mayo de 2015, correspondiente al RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín49656

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, y los artículos 5º numerales 8, 10 y 13, artículo 9º numerales 4 del Decreto 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 01209 del 25 de mayo de 2015, se renumeró la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, como RAC 13 y se modificó su sistema de nomenclatura.

Que por error involuntario en la Resolución número 01209 del 25 de mayo de 2015 se repitieron las normas sobre facultad sancionatoria en las secciones 13.010 y 13.015 y se omitió incluir en la sección 13.010 los principios rectores del régimen sancionatorio, como correspondía.

Que es necesario aclarar la sección 13.540 de la Resolución número 1209 del 25 de mayo de 2015, relativa a la sanción sobre cancelación de vuelo y los agravantes cuando el número de pasajeros afectados se incremente.

Que por error involuntario de transcripción en la misma resolución, se siguió usando el término "parte" en unas secciones, cuando el nuevo sistema de nomenclatura se refiere al RAC.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 1º Aclárase la sección 13.010 de la Resolución número 1209 del 25 de mayo de 2015, así:

13.010 Principios Rectores

Las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEAC durante la investigación y aplicación de las sanciones de que trata este RAC, estarán inspiradas en los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de que tratan la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 489 de 1998.

Artículo 2º Acláranse las secciones; 13.020, 13.410, 13.525, 13.530, 13.540, 13.555, 13.560, 13.660, 13.690, 13.925 de la Resolución número 1209 del 25 de mayo de 2015 norma RAC 13, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia así:

13.020 Otras actuaciones

(a) La facultad sancionatoria de que trata la sección anterior frente a los hechos que puedan constituir una infracción y las acciones que de ella se derivan, lo serán sin detrimento de la competencia y actuaciones a que hubiere lugar por parte de otras autoridades.

(b) Si tales hechos estuvieren previstos como punibles en las leyes penales, el funcionario que adelante la investigación deberá formular la correspondiente denuncia tan pronto conozca tal circunstancia.

13.410 Actividades de las dependencias a cargo de la investigación y sanción.

(a) La investigación correspondiente será adelantada y sustanciada por la Dependencia pertinente según la sección anterior, directamente o a través del Grupo o grupos de trabajo con que cuenten para el efecto. Dicha dependencia, en forma directa o a través de los respectivos Grupos, a los cuales impartirán las instrucciones necesarias, ejecutarán las siguientes actividades:

(1) Abrir e iniciar la investigación.

(2) Decretar y practicar pruebas.

(3) Formular pliego de cargos.

(4) Suscribir los autos, comunicaciones y notificaciones pertinentes.

(5) Proferir los actos administrativos que imponen sanciones.

(6) Resolver los recursos de reposición cuando corresponda.

(b) Sin perjuicio de lo anterior, los inspectores de aeronavegabilidad, los de operaciones y los funcionarios designados, podrán actuar como sustanciadores únicamente en infracciones detectadas en flagrancia, iniciando la respectiva investigación y formulando el pliego de cargos. Una vez inicien la investigación y formulen pliego de cargos, deberán remitir sus actuaciones a la dependencia competente para sancionar con el fin de que esta revise las diligencias adelantadas y continúe el trámite respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

(c) Si la dependencia que abre la investigación encuentra que los hechos investigados, por sus implicaciones, también constituyen infracción sancionable por otra dependencia; o si considera que otra dependencia también podría ser competente para investigar y sancionar la falta, enviará a esta última, copia del auto de apertura de la investigación, a efectos de que proceda conforme corresponda, sin detrimento de que se promueva el conflicto de competencia a que hubiere lugar.

13.520 Será sancionado con multa equivalente a siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: dispensas.

(a) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto.

(b) El piloto, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto.

(c) El propietario de vehículo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable.

(d) El propietario y el conductor que transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin.

(e) El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos.

(f) El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, (APU) por fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial.

(g) El piloto o técnico que, sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto.

(h) El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas.

(i) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva.

(j) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos.

(k) El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras o desechos por fuera de los horarios establecidos.

(l) El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos.

(m) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento.

(n) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente.

(0) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave.

(p) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable.

(q) El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es) sin autorización.

(r) El propietario de vehículo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo esta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente.

(s) El conductor que en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello.

(t) El conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día - 10 Km/h noche)

(u) El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran.

(v) Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados.

(w) Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR