Resolución número 0276 de 2019, por medio de la cual se identifican, delimitan, priorizan las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte acueductos municipales, regionales y distritales - 6 de Mayo de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 782189905

Resolución número 0276 de 2019, por medio de la cual se identifican, delimitan, priorizan las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte acueductos municipales, regionales y distritales

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
Número de Boletín50945

El Director General encargado de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), en uso de sus facultades legales y en especial las señaladas en la Ley 99 de 1993, Ley 1450 de 2011 y su Decreto Reglamentario 0953 de 2013.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 8º en concordancia con los artículos 79, 80, 95 (8) y 334, establece en términos generales que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

Que a su vez el artículo 1º del Decreto - Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, dispone que el ambiente es patrimonio común, por lo tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo' así mismo determina que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Por otra parte el art. 45 ibídem estableció que la actividad administrativa relacionada con los recursos naturales renovables se ajustará entre otras a las siguientes reglas:

"(...) d. - Los planes y programas sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo que se dé a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen soluciones conjuntas, sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de políticas de manejo ecológico y de utilización de dos o más recursos en competencia, o a la competencia entre diversos usos de un mismo recurso; e. - Se zonificará el país y se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales.

Igualmente, se dará prioridad a la ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales y de manejo de los recursos; (...)".

Que en el mismo sentido el Decreto antes referenciado, en sus artículos 48 y 49 estableció en relación con las prioridades: "(...) Además de las normas especiales contenidas en el presente libro, al determinar prioridades para el aprovechamiento de las diversas categorías de recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de recursos cuya escasezfuere o pudiere llegar a ser crítica y la circunstancia de los beneficios y costos económicos y sociales de cada proyecto"; "Las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, serán señaladas previamente, con carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social. Deberá siempre tenerse en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la región, y a su desarrollo económico y social".

Que de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 2811 de 1974:

"Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, y en general, para las demás actividades en que su uso es necesario (...)".

Que en concordancia con el artículo 30 de la Ley 99 de 1993:

"(...) las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio (...)".

Que la Ley 1450 de junio 16 de 2011 "por la cual se expide elPlan Nacional de Desarrollo", en su artículo 210 modificó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en el siguiente sentido:

Artículo 210. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales.

El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

Artículo 111. Adquisición de área de interés para acueductos municipales y regionales.

Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten aguas a los acueductos municipales, distritales y regionales.

Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pagos por servicios ambientales.

Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas.

Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos, o donde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.

Parágrafo 1º. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego, deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que lo surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Institutos de Investigación Científica adscritos y vinculados, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y los establecimientos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, podrán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes técnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidación del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de proyectos derivados de este instrumento".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en este inciso cuarto de la citada ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Decreto 0953 del 17 de mayo de 2013, reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, para promover la conservación y recuperación de las Áreas de Importancia Estratégica, para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1450 de 2011, en relación con la Gestión Integral del Recurso Hídrico, implica en el área de jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, entre otros: "f La formulación, ejecución y cofinanciación de programas y proyectos de recuperación, restauración, rehabilitación y conservación del recurso hídrico y de los ecosistemas que intervienen en su regulación; (...)".

Que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.11.1., del Decreto 1076 de 2015, la Autoridad Ambiental Competente deberá formular el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, cuyo objeto es la "Planificación y administración de aguas subterráneas, mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y uso sostenible del recurso...".

Que el artículo 2.2.3.1.11.2., del Decreto 1076 de 2015, señaló que "En aquellos acuíferos que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, la autoridad

ambiental competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, previa selección y priorización del mismo, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad: 1. Agotamiento o contaminación del agua subterránea de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto-ley 2811 de 1974 reglamentado por los artículos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1978 o la norma que los modifique o sustituya.

2. Cuando el agua subterránea sea la única y/o principal fuente de abastecimiento para consumo humano.

3. Cuando por sus características hidrogeológicas el acuífero sea estratégico para el desarrollo socioeconómico de una región.

4. Existencia de...

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