Resolución número 028 de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 159 del 2016, 'por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por el municipio de San Antonio del Tequendama localizado en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. ' - 19 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 688851585

Resolución número 028 de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 159 del 2016, 'por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por el municipio de San Antonio del Tequendama localizado en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. '

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín50299

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

  1. Antecedentes

    Con base en los parámetros establecidos por la nueva metodología tarifaria de distribución de gas combustible por red de tuberías (Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificatorias), las empresas distribuidoras de gas combustible presentaron solicitudes formales de aprobación de cargos para los diferentes mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

    Dentro del trámite de las solicitudes de aprobación de cargos, se evidenciaron problemas en la calidad de información reportada por las empresas que incidían directamente en el cálculo de los cargos de distribución, los cuales requerían ser resueltos por la Comisión so pena de trasladar ineficiencias en las tarifas a los usuarios.

    En este sentido, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 093 de 2016, revocó apartes de la metodología tarifaria definida en la Resolución CREG 202 de 2013 relacionados con: (i) gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), (ii) Otros Activos, (iii) mercados financiados con recursos públicos, y (iv) demanda, entre otros. Lo anterior de acuerdo con las consideraciones expuestas en dicho acto administrativo.

    La Resolución CREG 093 de 2016 no solo revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG 138 de 2014 y 125 de 2015, sino que también ordenó archivar las actuaciones administrativas iniciadas para las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes de distribución de gas combustible por red de tuberías existentes que cumplieron periodo tarifario y que realizaron el proceso de reporte de información correspondiente, o que no hubieren cumplido pero que decidieron acogerse a lo establecido en el numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013.

    Dicho mandato de cierre de las actuaciones se oficializó para cada caso concreto mediante la expedición de autos individuales de archivo de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes.

    No obstante lo anterior, en defensa de los preceptos constitucionales superiores y con la finalidad última de garantizar la prestación del servicio en los mercados relevantes correspondientes a las solicitudes tarifarias de los nuevos mercados de distribución de gas combustible por redes de tubería que no contaban con cargos aprobados con la anterior metodología tarifaria (Resolución CREG 011 de 2003), la CREG fijó cargos de distribución transitorios aplicando criterios con este mismo carácter transitorio para suplir las disposiciones revocadas mediante la Resolución CREG 093 de 2016, esto conforme a las competencias definidas en la Ley 142 de 1994 y con los preceptos constitucionales superiores, con el fin de dar trámite a las mismas, y debido a que las disposiciones revocadas afectan el cálculo de las tarifas de estos mercados.

    En este orden, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 736 del 13 de octubre de 2016, acordó expedir la Resolución CREG 159 de 2016, la cual fue notificada personalmente a través de apoderado el día 17 de noviembre de 2016 tal como consta en el Radicado número CREG I-2016-006059.

    Surtido el trámite de notificación personal de la referida decisión y estando dentro del término legal, el representante legal de Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.

    En dicho recurso, la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. reportó información que no coincidía con la información que fue reportada en la solicitud tarifaria. Por ello, mediante auto de pruebas del día 23 de enero de 2017, la Comisión solicitó a la empresa que explicara la razón de las diferencias encontradas.

    Mediante Radicado número E-2017-001132 del 8 de febrero de 2017, la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. da respuesta al auto de pruebas del día 23 de enero de

    2017.

    Adicionalmente, mediante auto de pruebas del día 20 de febrero de 2017, la comisión solicitó a la Empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., que reportara la proyección de gastos de AOM para las actividades de distribución y comercialización a 20 años para el mercado conformado por el municipio de San Antonio de Tequendama. La empresa dio respuesta a este requerimiento mediante Radicado número E-2017-002195 del 6 de marzo de 2017.

  2. Argumentos del recurrente

    1. El cargo de distribución aprobado no remunera los costos mínimos y eficientes de gastos AOM

    Afirma el recurrente que en mercados regulados, es la tarifa fijada por la CREG la que permite la recuperación del valor de las inversiones y gastos de administración, operación y mantenimiento, y debe por lo menos cubrir el valor de los mismos, permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

    Así mismo, señala que las tarifas deben reflejar el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este.

    A renglón seguido expone que sin atender lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley 142 de 1994 sobre la obligación de aplicar las normas del régimen tarifario de las ESP de que trata el Título VI de la norma ibídem, en concordancia con los artículos 87.1, 87.4, 88, 74.1 literal d) de la misma ley, la CREG fija un cargo transitorio.

    Adicionalmente, señala el recurrente que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece que las fórmulas tarifarias deben tener una vigencia de cinco años, lo cual está orientado a generar certidumbre y seguridad al inversionista frente a la forma en que serán remuneradas sus inversiones en la senda tarifaria, máxime, cuando en el presente caso, se está frente a un mercado de altas inversiones hundidas, en el que cualquier variación en el cargo impacta directamente tanto el periodo de tiempo en que se remunerarán dichas inversiones, como la competitividad del servicio y, por ende, la densificación de las redes y la cantidad de metros cúbicos consumidos por los usuarios.

    Afirma entonces el recurrente que, en consecuencia, es importante que los cargos aprobados no sean provisionales, sino que por el contrario se garanticen durante el periodo de que trata el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

    A continuación presenta el accionante la relación de gastos mínimos de AOM del mercado versus los ingresos por el componente de AOM del cargo de distribución, para concluir que el cargo aprobado no remunera los gastos de AOM mínimos y eficientes del mercado contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 34 de la Ley 142 de 1994.

    2. Violación de los artículos 365 y 367 de la Constitución Política

    Señala el recurrente que por expresa disposición constitucional, la prestación de los servicios públicos en Colombia debe estar sujeta al régimen legal que los crea y a lo dispuesto en cada materia por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, transcribiendo algunos apartes de los artículos 365 y 367 de la C. P., resaltando en este último que: "y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos".

    Adicionalmente, el recurrente manifiesta que por expresa disposición constitucional, las tarifas deben estar sometidas al régimen legal que para el caso concreto está consagrado en la Ley 142 de 1994, razón por la cual, al aprobar los cargos, el regulador debe acatar lo dispuesto en la citada norma. Manifiesta entonces que, al aprobar unos cargos transitorios, se vulnera lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la Constitución y lo mismo ocurre con la aprobación de cargos que no cubren los gastos de AOM.

    3. Violación al principio de legalidad por transgresión de los artículos 34.1, 86.4, 87.1, 87.4 y 88 de la Ley 142 de 1994 y al derecho que tienen las empresas al reconocimiento de sus gastos de AOM

    Inicia este aparte describiendo lo preceptuado en el artículo 74.1 literal d) de la Ley 142 de 1994 según el cual la fijación de tarifas debe atender el régimen dispuesto en esta misma ley.

    Posteriormente se refiere al artículo 86 denominado "Régimen Tarifario", el cual establece que el régimen tarifario de los servicios públicos está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas (numeral 4 del artículo 86).

    Así mismo, señala que el artículo 87 que fija los criterios tarifarios dispone, en el numeral 1, que las tarifas se aproximarán a lo que serían los precios de un mercado competitivo y el artículo 87.4 establece que las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, así como remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR