Resolución número 03079 de 2017, por la cual se modifican unos numerales y se adiciona un apéndice al RAC 19 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Telecomunicaciones Aeronáuticas- Radioayudas - 6 de Octubre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 694673605

Resolución número 03079 de 2017, por la cual se modifican unos numerales y se adiciona un apéndice al RAC 19 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Telecomunicaciones Aeronáuticas- Radioayudas

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín50378

El Director General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1815 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 5º y el numeral 4 del artículo 9º del Decreto número 260 de 2004, modificado por el Decreto número 823 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1782 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 5º del Decreto número 260 de 2004, modificado por el Decreto número 823 de 2017, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dictar los Reglamentos Aeronáuticos, y desarrollar, en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo y armonizarlos con las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional;

Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto número 260 de 2004, modificado por el artículo 1º del Decreto número 823 de 2017, compete a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su condición de autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios de la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello;

Que de conformidad con lo previsto en artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar normas sobre operación y mantenimiento de las mismas;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1815 del Código de Comercio, la autoridad aeronáutica clasificará los aeródromos y determinará los requisitos que deba reunir cada clase, teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales;

Que con el fin de optimizar el uso del espacio aéreo y de la infraestructura aeroportuaria, se ha hecho necesario equipar y acondicionar algunos aeropuertos en el país, para admitir operaciones de aproximación y aterrizaje en condiciones de baja visibilidad, de acuerdo con los estándares internacionales contenidos al respecto en los Anexos 2, 6, 8, 10, 11 y 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, haciéndose necesario adicionar a las normas existentes en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, contenidas en el RAC 19, en materia de telecomunicaciones aeronáuticas, algunas disposiciones relativas a radioayudas del tipo ILS particularmente requeridas durante procedimientos de la aproximación y aterrizaje por instrumentos, Categoría III;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquense los siguientes numerales al RAC 19 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así:

"19.2.3.1.2.1. El ILS constará de los siguientes elementos esenciales:

  1. Equipo localizador VHF, con su sistema monitor correspondiente, y equipo de telemando e indicador;

  2. Equipo UHF de trayectoria de planeo, con el sistema monitor correspondiente, y equipo de telemando e indicador;

  3. Radiobalizas VHF, o equipo radio telemétrico (DME) conforme al numeral 19.2.3.4, con el sistema monitor correspondiente y equipo de telemando e indicador.

    Nota. — El Apéndice 3 numeral 2.11, contiene el texto de orientación sobre el uso de DME como alternativa al componente de radiobalizas del ILS".

    "19.2.3.1.2.1.1 Las instalaciones ILS de las Categorías de actuación I, II y III proporcionarán indicaciones en puntos de mando a distancia designados sobre el estado de funcionamiento de todos los componentes del sistema ILS en tierra, como sigue:

  4. Para todos los ILS de Categoría II y Categoría III, la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que intervenga en el control de la aeronave en la aproximación final constituirá uno de los puntos remotos de control designados y recibirá información sobre el estado operacional de los ILS, con una demora que corresponda a los requisitos del ambiente operacional; y

  5. Para un ILS de Categoría I, si este proporciona un servicio de radionavegación esencial, la dependencia de servicios de tránsito aéreo que participa en el control de la aeronave en la aproximación final constituirá uno de los puntos remotos de control designados y recibirá información sobre el estado operacional de los ILS, con una demora que corresponda a los requisitos del ambiente operacional."

    "19.2.3.1.3 Localizador VHF y monitor correspondiente

    Las especificaciones aquí indicadas se refieren a los localizadores ILS que proporcionan información positiva de guía en los 360º de azimut, o que proporcionan dicha guía solamente dentro de una parte especificada de la cobertura frontal (véase el numeral 19.2.3.1.3.6.4.) Cuando se instalan localizadores ILS que proporcionan información positiva de guía en un sector limitado, se necesitará, por regla general, información de alguna radioayuda para la navegación, adecuadamente emplazada, junto con los procedimientos apropiados, a fin de garantizar que toda información de guía equívoca dada por el sistema fuera del sector, no sea importante desde el punto de vista de las operaciones."

    "19.2.3.1.3.9.2. Equipo monitor

    El sistema automático de supervisión producirá una advertencia para los puntos de control designados y realizará una de las acciones siguientes, dentro del período especificado en el numeral 19.2.3.1.3.9.4.1, cuando persista alguna de las condiciones expresadas en el numeral 19.2.3.1.3.9.3:

  6. Suspenderá la radiación;

  7. Suprimirá de la portadora las componentes de navegación e identificación;

Artículo 2º Adici ónenseunosapéndices ly2al RAC 19 de los Reg lamentos Aeronáuticos de Colombia,los cuales sépésignan como RESERVADOS, así:

"APÉNDICE O

[RESERVAAR]

APÉNDICE 2

[RESERVADO]"

Artículo 3º Adiciónese un Apéndice 3 al RAC 19 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así:

"APÉNDICE 3

INSTRUCCIONES SOBRE LAAPLICACIOIN DE LASNORMASPARA LOS SISTEMAS DE ATERRIZAJE POR INSTRUMENTOS

  1. Introducción

    Este apéndice proporciona instrucciones para la aplicación de las normas relativas a los Sistemas de Aterrizaje por Instmmentos (ILS), con el fin de facilitar su cumplimento.

    1.1. Definiciones referentes al sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS)

    Nota. Las eicpresloms que se dan a continuación pueden usarse en la mayoría de casos ya sea sin calificación o calificándolas con el término "indicado", con el siguiente s ignifieado: Sen salifcoaccán: Seo oseasteetetteas essssgqiLos Se coot etemesto te qooespts.

    eodCsadql ipe características conseguidas de un elemento o concepto, indicadas en un receptor (es decir, incluidos los errores de la instalación receptora).

  2. Texto referente a las instalaciones ILS

    2.1. Objetivos de índole operacional, objetivos relativos a proyecto y mantenimiento y definiciones de la estructura del rumbo para las diferentes categorías de actuación de las instalaciones.

    2.1.1. Las categorías de actuación de las instalaciones, definidas en el numeral 19.2.3.1.1, tienen los objetivos operacionales siguientes:

    Operación de Categoría I: Aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos hasta una altura de decisión no inferior a 60 m (200 ft) y con una visibilidad no inferior a 800 m o un alcance visual en la pista no inferior a 550 m.

    Operación de Categoría II: Aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos hasta una altura de decisión inferior a 60 m (200 ft) pero no inferior a 30 m (100 ft), y un alcance visual en la pista no inferior a 300 m.

    Operación de CategoríaIIIA: Aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos:

    1. Hasta una altura de decisión inferior a 30 m (100 ft), o sin altura de decisión; y

    2. Con un alcance visual en la pista no inferior a 175 m.

      Operación de CategoríaIIIB: Aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos:

    3. Hasta una altura de decisión inferior a 15 m (50 ft), o sin altura de decisión; y

    4. Un alcance visual en la pista inferior a 175 m, pero no inferior a 50 m.

      Operación de CategoríaIIIC: Aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos sin limitaciones de altura de decisión ni de alcance visual en la pista.

      2.1.2. Capacidades. Para fijar estos objetivos es importante considerar los tipos de aeronaves que utilicen el ILS y las posibilidades de los sistemas de guía para el vuelo. En dichos objetivos se supone que se trata de modernas aeronaves dotadas de equipos

      especialmente diseñados. En la práctica, no obstante, las posibilidades operacionales pueden extenderse más allá de los objetivos concretos expuestos en el numeral 2.1.1.

      2.1.2.1. Equipos para objetivos adicionales. La disponibilidad de sistemas de guía de vuelo con protección mínima y de sistemas operacionales en caso de falla, conjuntamente con un sistema terrestre del ILS que proporcione guía adecuada con un nivel apropiado de continuidad de servicio y de integridad para el caso de que se trate, puede permitir el logro de los objetivos operacionales que no coinciden con los que se describen en el numeral

      2.1.1.

      ...

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