Resolución número 033 de 2019, por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG 157 de 2011 y 038 de 2014 - 25 de Abril de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 780462873

Resolución número 033 de 2019, por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG 157 de 2011 y 038 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín50935

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 establece que el Reglamento de operación es el "conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional".

En concordancia con lo anterior, el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 consagra, que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

La Ley 142 de 1994 al definir el servicio de energía eléctrica hace referencia a la medición como uno de los elementos que hacen parte de la prestación de este servicio público domiciliario. En virtud de lo anterior, los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen criterios sobre los instrumentos de medición del consumo y la determinación del consumo facturable, como parte de los derechos de los usuarios de que trata el artículo 9º de esta misma norma.

Mediante la Resolución número 025 de 1995 la CREG adoptó en el Anexo General el Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del SIN, el cual incluyó el Código de Medida.

En dicho Código se definieron las características técnicas que deben cumplir los equipos de medición, telecomunicaciones y de respaldo, y los requisitos de instalación, pruebas, calibración, certificación, operación y mantenimiento de los mismos.

Mediante la Resolución CREG 038 de 2014 se modificó el Código de Medida con el objetivo de garantizar que las mediciones empleadas con propósitos operativos, comerciales, regulatorios y de vigilancia y control, sean exactas y confiables y se desarrollen de acuerdo con las capacidades tecnológicas actuales.

Con ocasión de los comentarios remitidos por los agentes y de análisis de la Comisión, se consideró pertinente ajustar algunas de las disposiciones de la Resolución CREG 038 de 2014 y las relativas a la cancelación de fronteras comerciales.

La CREG expidió la Resolución CREG 160 de 2017, por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución, "por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG 157 de 2011 y 038 de 2014".

En el plazo establecido para la consulta se recibieron comentarios de agentes y terceros interesados sobre la propuesta publicada en la Resolución CREG 160 de 2017.

El análisis de las observaciones y sugerencias recibidas se encuentra en el documento de soporte CREG 021 de 2019.

No se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta regulación, toda vez que se determinó que no plantea una restricción indebida a la libre competencia, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.6, numeral 1, del Decreto número 1074 de 2015.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 910 del 1º de abril de 2019, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

Artículo 1º Modificación del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011.

El artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

"Artículo 11. Cancelación del registro de una frontera comercial. El ASIC procederá a la cancelación del registro de una frontera comercial en los siguientes eventos:

  1. Cuando a solicitud de una de las partes interesadas en el resultado de las mediciones se verifique, por intermedio del tercero contratado por el ASIC, la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos en una frontera de comercialización para agentes y usuarios, en una frontera de interconexión internacional, o en una frontera de demanda desconectable voluntaria:

    1. La falla o el hurto del sistema de medida de la frontera comercial, o de alguno de sus componentes, cuando su reparación o reemplazo supere el tiempo establecido en la regulación vigente;

    2. El sistema de medida no cumple alguno de los requisitos cuya omisión, según el artículo 31 del Código de Medida, da lugar a cancelar la frontera;

    3. La frontera de comercialización para agentes y usuarios se registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

    El tercero contratado por el ASIC contará con un plazo de siete (7) días calendario para emitir el concepto. Este será trasladado por el ASIC al representante de la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo y aporte los soportes correspondientes. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo, debidamente soportado y documentado, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo.

    El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial.

    Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva de quien por acción u omisión haya dado lugar a que se incurra en la causal de cancelación de la Frontera Comercial.

  2. Por solicitud escrita del agente que representa la frontera comercial, en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y haya desconexión definitiva del servicio que se presta al usuario;

    2. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y el operador de red haya atendido la solicitud de corte presentada por el comercializa-dor. Este agente deberá informar al ASIC del cumplimiento de esta acción;

    3. Cuando se trate de una frontera de generación y se haya terminado el procedimiento de retiro del respectivo recurso de generación, conforme a lo señalado en la

      Resolución CREG 071 de 2006;

    4. Cuando se trate de una frontera de enlace internacional con países que tengan mercados integrados regulatoriamente y la CREG lo haya autorizado;

    5. Cuando se trate de una frontera comercial que no siga en operación comercial por cambios topológicos en las redes que conforman el SIN;

    6. Cuando se trate de una frontera de interconexión internacional. El CND deberá proceder a ordenar la desconexión del activo, salvo que de sus análisis se concluya que ello afectará la operación segura, confiable y con calidad del SIN;

    7. Cuando se trate de una frontera de demanda desconectable voluntaria.

      Recibida la solicitud de cancelación y confirmado el cumplimiento de los requisitos, según corresponda al tipo de frontera, el ASIC procederá a cancelar el registro a la brevedad posible. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.

  3. Cuando se pierda la calidad de cogeneración del proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica, según lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 7º de la Resolución CREG 005 de 2010.

  4. En caso de que haya un cambio en la ubicación de una frontera comercial o en los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera comercial, frente a lo informado al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 4º de esta resolución, se cancelará la frontera comercial y se procederá a registrar una nueva frontera comercial dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 3º de esta resolución.

    Parágrafo 1º. En caso de que proceda la cancelación del registro de la frontera comercial por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, el agente que representa la frontera comercial deberá pagar al ASIC el costo de la verificación. En caso contrario, el costo lo pagará quien haya solicitado la verificación.

    Parágrafo 2º. En caso de que proceda la cancelación del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, los usuarios pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última Instancia. En este caso se cancelará la frontera comercial y en forma simultánea se registrará una nueva frontera comercial a nombre del Prestador de Última Instancia, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el artículo 13 de esta resolución.

    Hasta tanto se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentren conectados.

    Parágrafo 3º. No habrá lugar a la cancelación de las fronteras de generación, fronteras de comercialización entre agentes, fronteras de enlace internacional...

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