Resolución número (0349-2020) md-dimar-glemar de 2020, por medio de la cual se modifica la denominación delREMAC 7: 'Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias' y se adiciona la Parte 2: 'Investigaciones Jurisdiccionales por Siniestros Marítimos', en lo concerniente al establecimiento de reglas aplicables a la actividad de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos adelantadas por la Dirección General Marítima - 23 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846868782

Resolución número (0349-2020) md-dimar-glemar de 2020, por medio de la cual se modifica la denominación delREMAC 7: 'Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias' y se adiciona la Parte 2: 'Investigaciones Jurisdiccionales por Siniestros Marítimos', en lo concerniente al establecimiento de reglas aplicables a la actividad de los peritos marítimos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos adelantadas por la Dirección General Marítima

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51384

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales y en especial las que confiere el numeral 11 del artículo del Decreto Ley 2324 de 1984 y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política Nacional en su artículo 116 dispone que "la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. (...) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas". (Cursiva fuera del texto original);

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994 analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984, refiriéndose a la atribución de competencias judiciales a la Dirección General Marítima, sosteniendo que:

"En lo atinente a la función indicada en el numeral 27 del artículo del Decreto Ley 2324 de 1984 -respecto a la facultad de Dimar de adelantar investigaciones por siniestros marítimos- sí existe una atribución de competencias judiciales, pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la función atribuida están claramente determinadas en la norma (...) investigaciones por siniestros marítimos (.)".

(.) El artículo 11, numeral 6, del Decreto 2324 de 1984 confía al Director General de la Dirección General Marítima la competencia para conocer y fallar en segunda instancia sobre los procesos por accidentes o siniestros marítimos. Por su parte, el artículo 35 ibídem señala que todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada".

(Cursiva fuera del texto original);

En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Consulta número 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente:

"(...) El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces _ frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de_ funciones_jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es solo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)". (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Sobre el particular, en la citada consulta también indicó lo siguiente:

"(.) Bajo estos presupuestos, las providencias sobre responsabilidad civil extracontractual que se emitan por la autoridad marítima sobre siniestros o accidentes marítimos, son extrañas al control de la ^jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que son sentencias _ proferidas en ejercicio de las facultades ^ jurisdiccionales conferidas por el legislador a una autoridad administrativa. (...) (.) En este orden de ideas, es jurídicamente válido concluir que las providencias proferidas sobre estos asuntos, en opinión de la Sala, prestan mérito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro, dada su naturaleza judicial, aunque la norma vigente no lo mencione expresamente. Igualmente, hacen tránsito a cosa juzgada.

La Dimar al decidir sobre la responsabilidad derivada del siniestro o accidente y determinar el valor de los daños causados por el accidente o siniestro marítimo pone fin a la controversia que existe entre las partes y, por lo tanto, esa decisión es ejecutable ante la jurisdicción ordinaria. Una interpretación contraria, pondría en riesgo la seguridad jurídica, pues abre el espacio a fallos contradictorios".

(Negrilla y subrayado fuera del texto original);

Que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 4º establece que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas;

Que el artículo 5º, numeral 27 ibídem consagra que es función de la Dirección General Marítima adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos;

Que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 27 señala que para la investigación y fallo en áreas de jurisdicción de la Dirección General Marítima, serán competentes el Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo en segunda;

Que de acuerdo con el artículo 41 ibídem, dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos, el Capitán de Puerto designará peritos y les dará posesión, si hubiere necesidad de dictamen pericial;

Que el artículo 34...

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