Resolución número (0359-2020) md-dimar-glemar de 2020, por medio de la cual se incorpora la Parte 1A 'Definiciones generales'y se adiciona la Parte 1B: 'Disposiciones Generales' al REMAC 7: 'Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias', en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) dentro de las investigaciones jurisdiccionales y actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección Genera lMarítima - 28 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846943736

Resolución número (0359-2020) md-dimar-glemar de 2020, por medio de la cual se incorpora la Parte 1A 'Definiciones generales'y se adiciona la Parte 1B: 'Disposiciones Generales' al REMAC 7: 'Asuntos Jurisdiccionales y Actuaciones Administrativas Sancionatorias', en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) dentro de las investigaciones jurisdiccionales y actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección Genera lMarítima

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51389

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales y en especial las que confiere el numeral 27 del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984 y el numeral 2 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política Nacional en su artículo 116 dispone que "la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. (...) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas". (Cursiva fuera del texto original).

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994 analizó la constitucionalidad del Decreto-ley 2324 de 1984, refiriéndose a la atribución de competencias judiciales a la Dirección General Marítima, sosteniendo que:

"En lo atinente a la función indicada en el numeral 27 del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984 -respecto a la facultad de DIMAR de adelantar investigaciones por siniestros marítimos- sí existe una atribución de competencias judiciales, pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la función atribuida están claramente determinadas en la norma (...) investigaciones por siniestros marítimos (...)".

(. )El artículo 11, numeral 6 del Decreto número 2324 de 1984 confía al Director General de la Dirección General Marítima la competencia para conocer y fallar en segunda instancia sobre los procesos por accidentes o siniestros marítimos. Por su parte, el artículo 35 Ibídem señala que todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada".

(Cursiva fuera del texto original).

En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta número 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente:

"(...) El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de^ jueces_ frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones ^ jurisdiccionales.Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)". (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Sobre el particular, en la citada consulta también indicó lo siguiente:

"(.■■) Bajo estos presupuestos, las providencias sobre responsabilidad civil extracontractual que se emitan por la autoridad marítima sobre siniestros o accidentes marítimos, son extrañas al control de la ^jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que son sentencias _ proferidas en ejercicio de las facultades ^ jurisdiccionales conferidas_por el legislador a una autoridad administrativa. (... )(.) En este orden de ideas, es jurídicamente válido concluir que las providencias proferidas sobre estos asuntos, en opinión de la Sala, prestan mérito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro, dada su naturaleza judicial, aunque la norma vigente no lo mencione expresamente. Igualmente, hacen tránsito a cosa juzgada.

La DIMAR al decidir sobre la responsabilidad derivada del siniestro o accidente y determinar el valor de los daños causados por el accidente o siniestro marítimo pone fin a la controversia que existe entre las partes y, por lo tanto, esa decisión es ejecutable ante la jurisdicción ordinaria. Una interpretación contraria, pondría en riesgo la segurida djurídica, pues abre el espacio a fallos contradictorios".

(Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Que el Decreto-ley 2324 de 1984 en su artículo 4º establece que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

Que el artículo 5º, numeral 27 ibídem consagra que es función de la Dirección General Marítima adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos.

Que el Decreto-ley 2324 de 1984 en su artículo 27 señala que para la investigación y fallo en áreas de jurisdicción de la Dirección General Marítima, serán competentes el Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo en segunda.

Que de igual manera el Decreto-ley 2324 de 1984 establece en su artículo 5º, numeral 27 la competencia para adelantar y fallar las investigaciones por violación a normas de Marina Mercante y por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

Que el Decreto número 5057 de 2009 en su artículo 2º establece que son funciones del Despacho del Director General Marítimo, las siguientes:

"1. Dirigir las actividades de la Dirección General Marítima (...) con sujeción a la ley, los decretos y reglamentos.

2. Vigilar el cumplimiento del presente decreto y normas concordantes y firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones.

(...)". (Cursiva fuera del texto original)

Que la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de Administración de Justicia", en su artículo 4º establece que los procesos judiciales deberán adelantarse con observancia de los principios de celeridad y oralidad, para lo cual en procura de una pronta y eficaz administración de justicia se incluirán en los procedimientos que adelanten las autoridades judiciales los nuevos avances tecnológicos a que haya lugar.

Que el artículo 95 de la norma ibídem, establece que la administración de justicia debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de sus funciones. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Que mediante la Ley 527 de 1999, por medio de la...

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