Resolución número a-0360 de 2019, por la cual se modifica la Resolución Carder A- 0331 del 30 de abril del 2019 'por medio de la cual se establece la tarifa mínima, elfactor regional, y la tarifa de tasa por uso (TUA) de agua superficial y subterránea en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), para la vigencia 2018y se adoptan otras determinaciones'y se dictan otras disposiciones - 24 de Agosto de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 809919245

Resolución número a-0360 de 2019, por la cual se modifica la Resolución Carder A- 0331 del 30 de abril del 2019 'por medio de la cual se establece la tarifa mínima, elfactor regional, y la tarifa de tasa por uso (TUA) de agua superficial y subterránea en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), para la vigencia 2018y se adoptan otras determinaciones'y se dictan otras disposiciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Risaralda
Número de Boletín51055

La Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, Ley 388 de 1997, Ley 1523 de 2012, el Acuerdo número 005 del 13 de marzo 2018 emanado por el Consejo Directivo, Acta de posesión número 071 del 14 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: "(.) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben serfijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (.)".

Que el artículo 31 numeral 13 del de la Ley 99 de 1993, establece que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales "(...) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente (...)".

Que la Ley 99 de 1993 en su Título VII Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, artículo 43 Reglamentado por el Decreto Nacional 155 de 2004, en su artículo primero Establece; "(...) Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a las tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de estas los acuífe ros lito rales. No son objeto de cobro del presente decreto las aguas marítimas.

Que el Decreto Nacional 155 de 2004, fue modificado en su artículo 12 por el Decreto número 4742 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas.

Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, Reglamentado por el Decreto Nacional 155 de 2004 y a su vez modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se adiciono el parágrafo 3º que establece; "(...) La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización"(...)".

Que el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", en su Título 9 establece los Instrumentos Financieros, económicos y Tributarios, en su Capítulo 6 compila todas las normas referentes al cobro de las Tasas por Utilización del Agua.

Que el artículo 2.2.9.6.1.7 Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, establece Fijación de la tarifa. La tarifa de la Tasa por Utilización de Agua (TUA) expresada en pesos/ m3, será establecida por cada autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis y está compuesta por el producto de dos componentes: la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR): TUA=TM*FR Donde: TUA: Es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

TM: Es la tarifa mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3). FR: Corresponde al factor regional, adimensional.

Que el artículo 2.2.9.6.1.8 Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, establece Tarifa Mínima (TM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, fijará anualmente el monto tarifario mínimo de las tasas por utilización de aguas.

Que el artículo 2.2.9.6.1.9 Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" establece Factor Regional. El factor regional integrará los factores de disponibilidad, necesidades de inversión en recuperación de la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la población; mediante las variables cuantitativas de índice de escasez,

costos de inversión y el índice de necesidades básicas insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente.

Que el artículo 2.2.9.6.1.10 Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 "establece: Cálculo del Factor Regional (FR). El factor regional será calculado anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor adimensional de acuerdo con la siguiente expresión: FR = 1 + [CK + CE]

* CS El factor regional tendrá un rango de variación así: 1 = FR = 7 Para agua superficial.

1 = FR = 12 Para agua subterránea.

Los componentes del factor regional son:

Cs: Coeficiente de condiciones socioeconómicas que tomará los siguientes valores de acuerdo con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) determinado por el Departamento Nacional de Planeación del municipio en donde se ubique el usuario que utiliza el agua para abastecimiento doméstico, de acuerdo con la siguiente fórmula: Este coeficiente tendrá un rango de variación entre 0 y 1: 0

Coeficiente de Inversión: Fracción de los costos totales del plan de ordenación y manejo de la cuenca no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la siguiente fórmula.

CK=CPMC-CTMCPMC; 0=CK=1 Donde: CK: Coeficiente de inversión de la cuenca hidrográfica.

CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenación y manejo de la cuenca del año inmediatamente anterior.

CTM: Facturación anual estimada de la tasa por utilización de aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios de la cuenca.

En ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.

CE: Coeficiente de escasez. Este coeficiente varía de acuerdo con la escasez del recurso hídrico considerando si la captación se realiza sobre agua superficial o subterránea según las siguientes fórmulas:

Coeficiente de escasez para aguas superficiales.

Donde: CE: Coeficiente de escasez para aguas superficiales.

IES: Corresponde al índice de escasez para aguas superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.

CE: Coeficiente de escasez para aguas subterráneas.

Donde: CE: Coeficiente de escasez para aguas subterráneas.

IEG: Corresponde al índice de escasez para aguas subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.

Que el artículo 2.2.9.6.1.11 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, establece Factor de Costo de Oportunidad (FOP). El factor de costo de oportunidad toma en cuenta si el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no consuntivo, generando costos de oportunidad para los demás usuarios aguas abajo. El valor del factor de costo de oportunidad se calculará de conformidad con la siguiente fórmula: Para usuarios que retornen a la misma cuenca o unidad hidrológica de análisis Para los demás casos Donde: Fqp: Factor de Costo de Oportunidad Vc: Volumen de agua concesionada o captada durante el periodo de cobro.

Vv: Volumen de agua vertido a la misma cuenca o unidad hidrológica de análisis durante el período de cobro.

Parágrafo 1. El factor de costo de oportunidad no podrá tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1.

0.1 OP

Parágrafo 2. En el caso que el sujeto pasivo no presente el reporte con información sobre el volumen de agua captada y vertida, el factor de costo de oportunidad tomará el valor de 1.

Que el artículo 2.2.9.6.1.12....

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