Resolución número 0491 de 2017, por la cual se decide no aprobar el estudio técnico que sustenta la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las curadurías urbanas y se declara no viable la designación de curadores urbanos en el municipio de Guadalajara de Buga- Valle del Cauca - 4 de Agosto de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 690975661

Resolución número 0491 de 2017, por la cual se decide no aprobar el estudio técnico que sustenta la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las curadurías urbanas y se declara no viable la designación de curadores urbanos en el municipio de Guadalajara de Buga- Valle del Cauca

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín50315

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el Decreto-ley 3571 de 2011 y el Decreto número 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que en relación con la obligación del municipio de garantizar que el servicio de los curadores urbanos sea prestado "al menos por dos de ellos", en vigencia del Decreto-ley 2150 de 19951, el parágrafo del artículo 51, derogado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, permitía lo siguiente:

"Artículo 51. Designación de los curadores urbanos. El alcalde municipal o distrital designará los curadores urbanos previo concurso de méritos teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles

Para ser designado Curador se requieren los siguientes requisitos:

  1. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificación regional o urbana;

  2. Acreditar una experiencia laboral mínima de diez años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana;

  3. Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del Curador Urbano.

Parágrafo. Los curadores se designarán por los alcaldes municipales o distritales a razón de uno (1) por cada doscientos mil habitantes, cuando menos. Los municipios con población entre cien mil y doscientos mil habitantes tendrán dos (2) curadores". (Énfasis fuera de texto);

Que el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, establecía en su numeral 2 lo siguiente:

"2. Los distritos y los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio. En el evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir licencias de urbanismo y construcción, también continuará prestando el servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el curador.

En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por los curadores urbanos, garantizará que este servicio sea prestado, al menos por dos de ellos ". (Énfasis fuera de texto).

Que posteriormente el artículo 9º de la Ley 810 de 2003, modificó la Ley 388 de 1997, ordenando que:

"Artículo 9º. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997, quedará así:

Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción 0 demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción.

1 "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación...

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