Resolución número o 0521 de 2021, por medio de la cual se regula el proceso de declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación - 14 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 862718881

Resolución número o 0521 de 2021, por medio de la cual se regula el proceso de declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación

EmisorFiscalía General de la Nación
Número de Boletín51616

El Fiscal General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014 modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, en el marco de la Ley 1615 de 2013 modificada parcialmente por la Ley 1849 de 2017, el Capítulo IV del Decreto 696 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica que implica obligaciones.

Que la Corte Constitucional ha manifestado en la Sentencia C-306 de 2013 que "el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a los principios de solidaridady prevalencia del interés general (artículo 1º superior) e implica de su titular una contribución para la realización de los deberes sociales del Estado (artículo 2º ib.), trascendiendo de esta manera la esfera meramente individual".

Que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1142 de 2007, establece que todos los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fon do Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración, de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación.

Que conforme al artículo 89 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7º de la Ley 1142 de 2007, una vez se ordene la devolución del bien o recurso, "se comunicará de la manera más inmediata o en el término de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación".

Que mediante la Ley 1615 de 2013 se creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y dentro de las funciones generales asignadas en el artículo 3º dispuso declarar el abandono del bien cuando el mismo no sea reclamado, en los términos establecidos en la presente ley.

Que el artículo 13 de la mencionada ley establece que los bienes y recursos sobre los cuales se ordene su restitución o devolución por autoridad competente y que no fuesen reclamados, y aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, deberán seguir cumpliendo la función social que emana de la propiedad.

Que, igualmente, el artículo 13 de la Ley 1615 de 2013 establece que transcurrido el término de 15 días previsto en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004 sin que los bienes y recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia y dará inicio a la actuación administrativa con miras a declarar el abandono de los mismos a favor de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

Que de manera especial, el artículo 13A de la Ley 1615 adicionado por el artículo 26 de la Ley 1849 de 2017, faculta al Fondo Especial para la Administración de Bienes para aplicar el proceso de abandono a favor de la Fiscalía General de la Nación a los bienes administrados por más de un (1) año por el mismo, cuando no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y cumplan algunas de las siguientes características: (i) no sea posible determinar el proceso penal al cual se encuentran asociados, (ii) no puedan ser identificados técnicamente en razón de su deterioro o estado actual, (iii) no tengan valor económico conforme a informe técnico, (iv) haya finalizado el proceso penal, (v) no se haya definido la situación jurídica del bien, y (vi) aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo.

Que el parágrafo 1º del referido artículo 13A ibídem, en los eventos señalados, le concede la competencia al Fondo para expedir la orden de devolución a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre el bien, la cual deberá ser comunicada en debida forma para garantizar el derecho al debido proceso; una vez comunicada empezarán a correr los términos para iniciar el proceso de abandono.

Que mediante la Resolución número 0-0532 del 2 de abril de 2014, se establecieron los mecanismos para la administración de los bienes patrimoniales y transitorios de la Fiscalía General de la Nación.

Que mediante el Capítulo IV del Decreto 696 del 8 de abril de 2014, se reglamentó el proceso administrativo de declaratoria de abandono de bienes.

Que la Resolución número 0-1026 del 28 de marzo de 2016 reglamentó el procedimiento para la declaratoria de abandono de los bienes puestos a disposición del Fondo.

Que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 modificó la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.

Que el artículo 55 de la Ley 1849 del 19 de julio de 2017 modificó el artículo 2º de la Ley 1615 de 2013, organizando el Fondo Especial para la Administración de Bienes, como un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa.

Que se hace necesario adecuar el proceso de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes, teniendo en cuenta las modificaciones a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, las nuevas disposiciones legales relacionadas con el funcionamiento del Fondo y las causales y procedimientos específicos para la declaratoria de abandono.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Objeto y generalidades del proceso de declaratoria de abandono

Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto definir los requisitos, competencias, términos y reglas generales del proceso de declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, en adelante FEAB.

Artículo 2º Definición de Bienes.

Para efectos de la presente resolución, se entienden como bienes, todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles, así mismo son bienes los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos, en concordancia con el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, el artículo 5º de la Ley 1615 de 2013, el artículo 2º del Decreto 696 de 2014 y el artículo 3º de la Resolución No. 0-0532 de 2014.

Artículo 3º Campo de aplicación.

La presente resolución aplica a todos los bienes puestos a disposición del FEAB, sobre los cuales se ordenó su devolución por la autoridad competente, pero no fueron reclamados o se desconoce su titular, poseedor o tenedor

legítimo, al igual que aquellos que se encuentren en las condiciones a que se refiere el artículo 13A de la Ley 1615 de 2013, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1849 de 2017.

Artículo 4º Causales para iniciar el proceso de declaratoria de abandono.

El FEAB para la Administración de Bienes podrá iniciar proceso de declaratoria de abandono en las siguientes situaciones:

4.1. Sobre los bienes y recursos respecto de los cuales se haya ordenado su devolución por autoridad competente y que transcurridos quince (15) días desde su comunicación efectiva a quien tenga derecho a recibirlos no hubiesen sido reclamados1 .

4.2. Aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo2.

4.3. Sobre aquellos administrados por más de un (1) año por el FEAB, que no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y que cumplan alguna de las siguientes características:

  1. No sea posible determinar el proceso penal...

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