Resolución número 0575 de 2016, por la cual se establecen los lineamientos para efectuar el control de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales a favor del ICBF por parte de los aportantes y una adecuada colaboración interinstitucional con la UGPP - 6 de Febrero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 593286170

Resolución número 0575 de 2016, por la cual se establecen los lineamientos para efectuar el control de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales a favor del ICBF por parte de los aportantes y una adecuada colaboración interinstitucional con la UGPP

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Número de Boletín49778

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal b) del artículo 28 de la Ley 7a de 1979, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y los decretos 4156 de 2011 y 0987 de 2012, y

1 Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00199-01(18373) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, le corresponde a la Dirección General, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF) ejercer las funciones relacionadas con la autonomía administrativa y financiera de que goza en su condición de establecimiento público del orden nacional.

Que una de las fuentes de recursos económicos del ICBF es el aporte parafiscal del 3% sobre las nóminas mensuales de salarios pagados por todos los empleadores públicos y privados, conforme a lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, que no se encuentren exonerados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.

Que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, a cuyo efecto recibirá los hallazgos que deberán enviarle las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar a empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores de esos recursos la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones respectivas, así como ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras.

Que mediante las Resoluciones 384 de 2008 y 2868 de 2011, la Dirección General del ICBF estableció el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y los lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3%.

Que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció la competencia de la UGPP para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de los omisos e inexactos sin necesidad de actuaciones persuasivas previas. Las Administradoras, de acuerdo al Parágrafo 1º, continuarán adelantando el cobro de la mora registrada de sus afiliados; en esas acciones deberán aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP, que conserva la facultad de adelantar el cobro en los casos en que considere conveniente hacerlo de forma directa y preferente, sin que por esto las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. En virtud del parágrafo 2º, la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de esas contribuciones, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, lo hizo por valores inferiores a los establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos de declaración extemporánea o de corrección de la inicial, el término de caducidad se contará desde la presentación de la declaración extemporánea o corregida.

Que el artículo 6º del Decreto 575 de 2013 estableció las funciones de la UGPP entre las que se cuentan: "18. Implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de reconocimiento pensional, determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social que adelanten las administradoras incluida la definición de estándares y mejores prácticas a los que deberán guiar dichos procesos" y "22 Adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social de acuerdo con las competencias establecidas en la ley".

Que la Resolución 444 de 2013 de la UGPP establece los estándares de cobro que deben observar las Administradoras del Sistema de la Protección Social. Los artículos 8º y siguientes, de conformidad con la ley, regulan diversos aspectos de la realización del cobro tanto persuasivo como coactivo de los aportes insolutos, la definición de los respectivos criterios por las administradoras y la posibilidad de que estas celebren convenios o se asocien para realizar el cobro en forma unificada.

Que el Decreto 3033 de 2013, al reglamentar los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2013, expresa en su artículo 2º que la UGPP efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente y que cuando se adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora, así mismo asumirá la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados; dispone en el Parágrafo que los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el SENA, el ICBF, y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 1607 de 2012, deberán ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la UGPP. A su vez el artículo 3º establece el deber de las administradoras de verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones que administran, asignándoles las facultades necesarias, y que de no lograr tal fin deberá informarse del hecho a la UGPP.

Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el deber de las autoridades de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismo supuestos fácticos y jurídicos, estableciendo la obligación de tener en cuenta las sentencias de unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Que la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2012, Expediente 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), con ponencia del Consejero doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa estableció que todas las situaciones de enriquecimiento sin justa causa de la administración deben ser tratadas en la vía contenciosa a través de la actio in rem versum que se tramitan con el medio de control de reparación directa, es decir, que se puede solicitar a la administración que se restituya el patrimonio empobrecido dentro de los dos (2) años siguientes.

Que en los casos donde los aportantes hayan realizado pagos de mayores valores a los realmente adeudados, se constituye enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad y un empobrecimiento correlativo del aportante, constituyéndose la obligación de restituir los dineros pagados en exceso dentro del término del medio de control de reparación directa conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial.

Que teniendo en cuenta que han surgido cambios legales que modifican las competencias para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, según lo previsto en los artículos 20, 24, 25, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, y en los artículos 50, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley 1739 del 2014 se hace necesario realizar modificaciones a los procedimientos internos del ICBF para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 1º Lineamientos.

Para realizar el control de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales, los servidores públicos competentes del ICBF se regirán por las disposiciones establecidas en la presente resolución, en las Leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, sus decretos reglamentarios y las resoluciones y circulares pertinentes

Artículo 2º Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta resolución se aplicarán para culminar los trámites de fiscalización iniciados por el ICBF con anterioridad a la expedición de la Ley 1607 de 2012, para realizar el control de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales que le corresponden en los eventos surgidos con posterioridad a su vigencia o el traslado por competencia para la determinación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, y para el cobro de los aportes ordinarios que se encuentren en mora.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la presente resolución, se definen los siguientes términos:

Contribuciones parafiscales: Son los pagos que deben realizar los usuarios de determinados organismos públicos, mixtos o privados para asegurar el financiamiento de ciertas entidades de manera autónoma. Es una obligación económica establecida por ley y de carácter obligatorio.

Administradoras: Para el caso, la categoría comprende las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, Promotoras de Salud (EPS),o a las que hagan sus veces, a las entidades obligadas a compensar y demás entidades autorizadas para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las Cajas de Compensación Familiar, el ICBF y...

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