Resolución número 0590 de 2018, por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción temporal y definitiva especial de áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959, en el marco de las Areas de Reserva Especial donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, de conformidad con lo señalado en los artículos 31 (modificado por el artículo 147 del Decreto-ley 019 de 2012) y 248 de la Ley 685 de 2001, y se toman otras determinaciones - 26 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 715880633

Resolución número 0590 de 2018, por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción temporal y definitiva especial de áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959, en el marco de las Areas de Reserva Especial donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, de conformidad con lo señalado en los artículos 31 (modificado por el artículo 147 del Decreto-ley 019 de 2012) y 248 de la Ley 685 de 2001, y se toman otras determinaciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50576

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 14 del artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011, en desarrollo del artículo 210 del Decreto-ley 2811 de 1974, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos , 58, 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia establecen que, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica;

Que el artículo 209 de la Constitución Política, determina que, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;

Que a través de la Ley 489 de 1998, se regula la función administrativa, la cual busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política;

Que a través del artículo 1º de la Ley 2a de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las áreas de reserva forestal nacional del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de Los Motilones, del Cocuy y de la Amazonia, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre;

Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos;

Que a su vez, el artículo 210 del precitado Código, establece que en "Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva...";

Que en virtud de lo previsto por el numeral 14 del artículo del Decreto número 3570 de 2011, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de Reserva Forestal Nacionales;

Que el artículo 31 de la Ley 0685 de 2001, modificado por el artículo 147 del Decreto-ley 19 de 2012, determina: "La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes";

Que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Resolución número 546 de 2017, expedida por la Agencia Nacional de Minería, se establece que, cuando un área declarada y delimitada como Área de Reserva Especial se encuentre superpuesta con áreas de Reserva Forestal, establecidas en la Ley 2a de 1959, la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, no realizará los estudios geológicos mineros de que trata el articulo en comento, hasta tanto la autoridad ambiental competente no efectúe la sustracción de dicha área;

Que "el Gobierno nacional, con base en los resultados de los estudios geológico-mineros de que...

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