Resolución número (0603-2020) md-dimar-grucog de 2020, por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Capítulo 2 al Título 9 de la Parte 2 del REMAC 4 'Actividades Marítimas', en lo concerniente a la Investigación Técnica de Siniestros Marítimos y se acoge el Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos Marítimos (Código de Investigación de Siniestros), en consonancia con las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 y del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga 1966 - 1 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850276244

Resolución número (0603-2020) md-dimar-grucog de 2020, por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Capítulo 2 al Título 9 de la Parte 2 del REMAC 4 'Actividades Marítimas', en lo concerniente a la Investigación Técnica de Siniestros Marítimos y se acoge el Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos Marítimos (Código de Investigación de Siniestros), en consonancia con las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 y del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga 1966

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51454

El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales otorgadas en el numeral 5 del artículo del Decreto Ley 2324 de 1984, así como la establecida en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 6a de 1974 Colombia adhirió al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

Que el Estado colombiano aprobó mediante la Ley 8a de 1980 el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974.

Que la regla I/21 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, adoptado por Colombia mediante Ley 8a de 1980, el Convenio internacional sobre líneas de carga, al que Colombia adhirió mediante Ley 3a de 1987 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, al que adhirió Colombia mediante Ley 12 de 1981, establecen las obligaciones de los Estados del pabellón de llevar a cabo la investigación de siniestros y comunicar a la Organización Marítima Internacional (OMI) los resultados correspondientes.

Que mediante Resolución MSC.255 (84) del 16 de mayo de 2008, el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó el Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos Marítimos (Código de Investigación de Siniestros), derivado del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio Internacional SOLAS), en el cual se reconoció o siguiente:

"(.) que de la investigación y el correcto análisis de los siniestros y sucesos marítimos puede conducir a un mejor conocimiento de las causas de dichos siniestros y a que se adopten en consecuencia medidas correctivas, entre ellas una mejor formación para mejorar la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino".

Que así mismo el Código antes referido establece un enfoque común para el desarrollo de investigación de seguridad marítima respecto de siniestros e incidentes marítimos y en el que se contempla la colaboración entre Estados para determinar qué factores contribuyen y dan lugar a tales siniestros e incidentes.

Que mediante la Resolución A.1070 (28) del 04 de diciembre de 2013 la Asamblea General de la Organización marítima Internacional (OMI) adoptó el Código para la Aplicación de los Instrumentos Obligatorios (Código III) el cual recuerda que los Estados del pabellón están obligados a garantizar que las investigaciones en materia de seguridad marítima sean llevadas a cabo por investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros e incidentes marítimos. Dicho Código también exige que los Estados del pabellón estén en condiciones de facilitar investigadores cualificados a ese fin, con independencia de la localización del siniestro o incidente.

Que el numeral 5 del artículo del Decreto Ley 2324 de 1984, determina que la Dirección General Marítima tiene la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina proveniente de buques.

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