Resolución número 0680 de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia - 17 de Marzo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 561610822

Resolución número 0680 de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49456

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto número 210 de 2003

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que, el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señala que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de seguridad nacional; la

prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal o vegetal o, del medio ambiente.

Que, el artículo 2º de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determina que se aplicará al reconocimiento y aceptación automática por parte de los países miembros de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los países miembros a través de la Secretaría General.

Que, la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que, el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 manifiesta que corresponde al Gobierno nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que, el numeral 4 del artículo 2º del Decreto-ley 210 de 2003 determina que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Así mismo, el numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 dispuso como función de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que, el Decreto número 3273 del 2 de septiembre de 2008 dicta medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.

Que, el numeral 14 del artículo de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, señala que seguridad se entiende por: "Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro".

Que, el artículo 23 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, señala sobre la información mínima y responsabilidad, que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Que, los datos contenidos en la etiqueta, suministrados por los fabricantes de los gasodo-mésticos, serán considerados como información mínima necesaria para el usuario o consumidor de tales productos.

Que, los objetivos legítimos que se pretenden mitigar son los imperativos a proteger la vida e integridad de las personas, así como, el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, por lo que se ha clasificado el producto con un nivel de riesgo alto.

Que, el anteproyecto del presente reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, inicialmente desde el 12 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2013 y posteriormente desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 7 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2360 de 2001.

Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación con Radicado número 1-2015-000172 del 6 de enero de 2015.

Que, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 1844 de 2013, se obtuvo concepto previo favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que, el proyecto del presente reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto así:

- Organización Mundial de Comercio (OMC) con la Signatura G/TBT/N/COL/199 el 27 de agosto de 2013.

- Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 27 de agosto de 2013.

Que, se recibieron comentarios de consumidores, gremios, empresas fabricantes, importadores, instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, que fueron analizados y tenidos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente reglamento técnico.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Expedición:

Se expide el presente reglamento técnico que aplica a algunos gasodomésticos, descritos en el campo de aplicación, que se importen o fabriquen en el país y vayan a comercializarse en Colombia.

CAPÍTULO I Artículos 2 y 3

Objeto y Campo de Aplicación

Artículo 2º Objeto:

El presente reglamento técnico tiene por objeto la defensa de los objetivos legítimos de prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud de las personas o animales, o el medio ambiente, como producto del funcionamiento de los gasodo-mésticos; así como, prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor.

Artículo 3º Campo de aplicación: El presente reglamento técnico aplica a los productos que se relacionan a continuación, que se fabriquen en el país o importen y vayan a comercializarse en Colombia:
  1. Gasodomésticos para la cocción de alimentos.

  2. Calentadores de agua de paso continuo.

  3. Calentadores de agua tipo acumulador.

A continuación se relacionan las subpartidas arancelarias del Decreto número 4589 de 2006, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o sustituya, en las que son clasificados los gasodomésticos objeto del presente reglamento técnico:

Subpartida Descripción / Texto de subpartida Nota marginal
73.21.11.11.00 Aparatos de cocción y calientaplatos: De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles, Cocinas, Empotrables.
73.21.11.12.00 Aparatos de cocción y calientaplatos: De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles, Cocinas, de mesa.
73.21.11.19.00 Aparatos de cocción y calientaplatos: De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles, cocinas, las demás. Incluye la mesa de trabajo auto soportables
73.21.11.90.00 Aparatos de cocción y calientaplatos: De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles, los demás. Hornos, planchas asadoras, gratinadores auto soportables y, empotrables
84.19.11.00.00 Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos, de calentamiento instantáneo, de gas. Calentadores de agua de calentamiento instantáneo, de gas
84.19.19.10.00 Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos, los demás, con capacidad inferior o igual a 120 l. Calentadores de agua de acumulación, con capacidad inferior o igual a 120 litros
84.19.19.90.00 Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos, los demás, los demás. Calentadores de agua de acumulación, con capacidad superior a 120 litros

Parágrafo. Excepciones: Las disposiciones establecidas en el presente reglamento técnico no aplican a:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El importador deberá demostrar documentalmente, al momento de solicitar la licencia de importación, la feria o exposición donde estarán los productos y el tiempo en que estarán exhibidos, de tal forma que la autoridad competente pueda verificar esta circunstancia. Igualmente deberá declarar, bajo la gravedad de juramento, que una vez terminada la feria o exposición exportará los productos o...

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