Resolución número (0685-2018) md-dimar-submerc-arem de 2018, mediante la cual se modifica el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 (REMAC 4), expedido por la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 - 3 de Septiembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 738211869

Resolución número (0685-2018) md-dimar-submerc-arem de 2018, mediante la cual se modifica el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 (REMAC 4), expedido por la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín50705

El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5, del artículo , del Decreto-ley 2324 de 1984 establece como función de la Dirección General Marítima la de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.

Que los numerales 6º y 8º del artículo 5º del Decreto en comento, señalan igualmente como funciones de la Dirección General Marítima las de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales.

Que el artículo 126 del Decreto-ley 2324 de 1984 determina que la Autoridad Marítima Nacional dispondrá el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.

Que el parágrafo 1º del artículo 2.4.1.2.8.1 del Decreto número 1070 de 2015, dispone que es obligatorio el uso de remolcadores para naves con arqueo bruto igual o superior a 2000, en maniobra de atraque y desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de dique y movimientos en aguas restringidas dentro de los puertos, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Que el parágrafo 3º del artículo 2.4.1.2.8.1 del Decreto número 1070 de 2015, establece que bajo ninguna circunstancia el número de remolcadores puede ser inferior al número mínimo determinado por la Autoridad Marítima.

Que el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto número 1070 de 2015, establece que los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.

Que el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 5057 de 2009 dispone que corresponde al Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques.

Que mediante Resolución número A 765(18), la Organización Marítima Internacional aprobó las Directrices sobre la seguridad de los buques remolcados u otros objetos flotantes, incluidas instalaciones, estructuras y plataformas en el mar, siendo necesario establecer normas nacionales relativas a la organización, planificación y puesta en práctica de las operaciones de Remolque en general.

Que mediante las circulares MSC/Circ.1101, MEPC/Circ.409 y FAL/Circ.100 "Disponibilidad de asistencia con remolcadores", la Organización Marítima Internacional (OMI) dispuso proveer las medidas que garanticen la adecuada asistencia de remolcadores en puerto, la seguridad marítima, la protección del medio ambiente marino y la facilitación del tráfico marítimo.

Que mediante Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano, el cual en su artículo 3º determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 4 "Actividades Marítimas" a los remolcadores.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE:

Artículo 1º Modificar el Capítulo 1 del Título 5º de la Parte 3, del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 (REMAC 4), expedido mediante la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, el cual quedará así:

PARTE 3 NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES (...) TÍTULO 5

REMOLCADORES CAPÍTULO 1

CRITERIOS TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS QUE

PRESTAN LOS REMOLCADORES

SECCIÓN 1 Generalidades

Artículo 4.3.5.1.1.1. Objeto. Establecer criterios técnicos y de seguridad para los servicios que prestan los remolcadores en jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 4.3.5.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se aplica a todos los remolcadores inscritos en el registro de la Dirección General Marítima.

SECCIÓN 2

De los Remolcadores

Artículo 4.3.5.1.2.1. Matrícula, catalogación, inspección, certificación, licencias y seguros. Los remolcadores deben estar matriculados en el país, catalogados, inspeccionados y certificados de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicable, y contar con un seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare los daños ocasionados a terceros en el ejercicio de la actividad.

Parágrafo 1º. Toda empresa para prestar servicios con remolcadores, debe contar con licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

Parágrafo 2º. Todo remolcador debe ser operado por una empresa con licencia de explotación comercial vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 4.3.5.1.2.2. Sistema de Gestión de la Seguridad. Tanto la compañía como el remolcador deben dar cumplimiento al Capítulo IX del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Convenio SOLAS enmendado, o al Reglamento Nacional sobre Gestión para la Seguridad operacional de naves y la prevención de la contaminación, según aplique.

Artículo 4.3.5.1.2.3. Determinación de la capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) del remolcador. Debe seguirse el procedimiento para determinar la capacidad de Tracción a Punto Fijo (BollardPull), establecida en el Anexo 25 Parte 2 del REMAC 4, o un procedimiento equivalente aprobado por una Sociedad de Clasificación reconocida por la Dirección General Marítima.

Artículo 4.3.5.1.2.4. Certificado capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull).

Toda nave catalogada como remolcador, debe contar con un certificado de su capacidad de tracción a punto fijo vigente, expedido por una sociedad de clasificación reconocida por la Dirección General Marítima o por una empresa de servicios marítimos habilitada por la Dirección General Marítima para esta actividad.

Parágrafo 1º. La prueba para determinar la capacidad de tracción a punto fijo debe realizarse bajo supervisión de un funcionario de la Autoridad Marítima. La certificación de capacidad de Bollard Pull, no constituye en ningún caso la aprobación de un determinado remolque.

Parágrafo 2º. El certificado de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años, mientras el remolcador tenga sus certificados de seguridad vigentes y esté armonizada con las inspecciones quinquenales.

Parágrafo 3º. Cuando el conjunto de propulsión del remolcador o cualquiera de sus componentes hayan sido reemplazados o repotenciados, se debe realizar la prueba de capacidad de tracción a punto fijo para expedición de un nuevo certificado.

Parágrafo 4º. Los certificados de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) expedidos antes de entrar en vigencia la presente Resolución, tendrán vigencia por un término de cinco (5) años contados a partir de la prueba que validó el certificado.

Artículo 4.3.5.1.2.5. Certificado capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull), para remolcadores con bandera extranjera. A los remolcadores de bandera extranjera que se matriculen en Colombia, se les tendrá en cuenta la validez de su certificado de capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull) hasta el próximo reconocimiento quinquenal de su certificación estatutaria, siempre y cuando su vigencia no venza antes.

Artículo 4.3.5.1.2.6. Certificado de Dotación Mínima de Seguridad. Todos los remolcadores deben contar con el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad (DMS) expedido por la Dirección General Marítima, en el cual se establece cantidad, grado, especialidad y competencias de los tripulantes requeridos para una operación segura.

Artículo 4.3.5.1.2.7. Mecanismo remoto de liberación rápida. Los remolcadores habilitados para prestar servicios de remolque deberán contar en este sistema con un mecanismo remoto de liberación rápida que permita soltar el remolque desde el puente y/o desde un sitio distinto al de la ubicación propia del gancho o winche, según como esté configurado el sistema de remolque. Cuando el remolque se haga con bita, se describirá el procedimiento de liberación rápida en el Plan de Remolque que se presente a la Capitanía de Puerto con jurisdicción.

Artículo 4.3.5.1.2.8. Permiso de operación. Todo remolcador deberá estar facultado por la Dirección General Marítima con un permiso de operación, de acuerdo con la normatividad vigente, que lo habilite para prestar cualquiera de los servicios que se establecen en el siguiente artículo.

Parágrafo 1º. El permiso de operación que habilita los remolcadores a prestar servicios, se expedirá con una vigencia de hasta cinco (5) años.

Parágrafo 2º. La habilitación de los remolcadores se fundamenta en sus características técnicas de construcción, en su equipamiento y en sus capacidades operacionales, conforme a lo establecido en el Anexo 25 Parte 6 del REMAC 4, las cuales serán certificadas por la Autoridad Marítima o por una Sociedad de Clasificación reconocida por ella, según sea el caso.

Parágrafo 3º. Ante cualquier modificación al casco, al sistema de propulsión o al sistema de gobierno y/o al equipamiento mandatorio requerido de acuerdo a los servicios autorizados del remolcador, se debe actualizar el Permiso de Operación.

Artículo 4.3.5.1.2.9. Servicios. Los servicios para los cuales podrán ser habilitados los remolcadores en su permiso de operación, son los siguientes:

  1. Servicios Portuarios - Servicio de asistencia en maniobras de practicaje.

  2. Servicios de remolque.

  3. Servicios de atención de emergencias.

  4. Servicios de salvamento.

  5. Servicios de apoyo en dragado, mantenimiento de instalaciones submarinas y manejo de anclas y muertos de boyas.

  6. Servicios de apoyo logístico y operacional costa afuera.

Artículo 4.3.5.1.2.10. Directrices de seguridad. En toda operación desarrollada dentro de...

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