Resolución número 070 de 2020, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8') y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8'), excepto inoxidables, originarios dela República Popular China - 11 de Mayo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844560077

Resolución número 070 de 2020, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8') y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8'), excepto inoxidables, originarios dela República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51311

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3º Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la sociedad Tenaris Tubocaribe Ltda., en nombre de la rama de producción nacional y a través de apoderado especial, presentó una solicitud de apertura de investigación por un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China (en adelante China), que para efectos de la presente resolución en adelante serán relacionados como tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente.

Que la anterior solicitud fue realizada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objetivo de aplicar derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1750 de 2015 y con base en lo dispuesto en el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC).

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto número 1750 de 2015, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 25 y 27 del mencionado decreto, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del mismo Decreto número 1750 de 2015, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de la sociedad peticionaria Tenaris Tubocaribe Ltda., en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto número 1750 de 2015, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumping" se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de "dumping".

Que acorde con lo establecido en el artículo 28 del Decreto número 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial, y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el expediente que puede ser consultado en su versión pública por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 y en el artículo 87 del Decreto número 1750 de 2015, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 1750 de 2015, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, que sirven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente público de la misma.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1 Descripción de los productos objeto de la investigación

De acuerdo con la información suministrada por la peticionaria Tenaris Tubocaribe Ltda., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia corresponde a: tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, soldados o sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables -Tubería Line Pipe, que en adelante serán relacionados como "tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00 , respectivamente".

La tubería objeto de investigación se conoce comercialmente como tubería de línea o tubería de conducción y tiene por uso el transporte de fluidos tanto en el sector de petróleo y gas como en el sector industrial, se fabrica bajo las especificaciones de la norma API 5L del Instituto Americano del Petróleo (API, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute) y su unidad de medida aplicable son las toneladas.

Así mismo, según el Arancel de Aduanas (Decreto número 2153 de 2016), los productos objeto de investigación tienen los siguientes códigos y descripción:

Naturaleza, propiedades y calidad del producto

La tubería de línea o de conducción se utiliza principalmente para el transporte de fluidos, tanto en el sector de petróleo y gas como en el sector industrial.

Como se mencionó anteriormente, este tipo de tubería se fabrica a nivel mundial bajo las especificaciones técnicas API 5L del Instituto Americano del Petróleo.

En particular, la especificación API 5L se utiliza para el transporte de gas natural y petróleo y no hace diferencias en el proceso de fabricación, por lo que especifica que desde el grado de acero A hasta el X80, la tubería de línea se puede fabricar con costura y sin costura indistintamente, tanto en los niveles de especificación PSL1 como PSL2.

En cuanto a las características físicas y a las propiedades mecánicas, tales como el diámetro interno, la presión hidrostática, el esfuerzo a la fluencia, la presión interna de fluencia y la presión al colapso, la norma técnica API 5L no hace diferencias entre la tubería de línea con y sin costura.

Adicionalmente, según el peticionario, no existen diferencias en la calidad entre la tubería con y sin costura, ya que en ambos casos deben cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en la norma API 5L.

Insumos utilizados para la producción

La principal materia prima para la fabricación de la tubería de línea o de conducción con y sin costura es el acero.

El acero es una aleación de hierro con una cantidad de carbono que puede variar entre 0,03% y 1,075% en peso de su composición, dependiendo del grado. Se compone en menor proporción de uno o varios de los siguientes elementos: aluminio, boro, cromo, cobalto, cobre, plomo, manganeso, molibdeno, níquel, niobio, silicio, titanio, tungsteno, vanadio y circonio, entre otros.

En el caso de la tubería con y sin costura, en ambos casos se fabrica en los mismos grados de acero, que va desde el Grado A hasta el X80, de acuerdo a las especificaciones de la norma API 5L.

Proceso productivo

De acuerdo a la información presentada en la solicitud de la investigación, el insumo principal para la fabricación de la tubería de línea con y sin costura es el acero. Sin embargo, en el caso particular de la tubería con costura, la presentación del acero utilizado para su producción es la lámina en caliente (Hot Rolled - HR por sus siglas en...

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