Resolución número 0706 de 2017, por medio de la cual actualiza la zonificación de los manglares vallecaucanos, sector Isla de Leoncico entre los esteros El Piñal y Aguacate ubicada en jurisdicción del Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura (EPA) Buenaventura y se adoptan otras determinaciones - 20 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 677692769

Resolución número 0706 de 2017, por medio de la cual actualiza la zonificación de los manglares vallecaucanos, sector Isla de Leoncico entre los esteros El Piñal y Aguacate ubicada en jurisdicción del Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura (EPA) Buenaventura y se adoptan otras determinaciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50210

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales en especial las atribuidas en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto-ley número 3570 de 2011 y el artículo 5 numerales 12 y 24 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos , 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000, dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente: "... 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente, y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera".

Que con este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la Declaración de Río de 1992), que expresan: "El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras"; "A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada".

Que en concordancia con la Ley 99 de 1993, y el artículo 2.2.2.3.2.4 del Decreto 1076 de 2015, se reconoce a los manglares como ecosistemas de especial importancia ecológica, que gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deben adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo.

Que el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que el numeral 2 del artículo 2º del Decreto-ley número 3570 de 2011, establece como funciones del Ministerio de Ambiente "Diseñar y regular (...) las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos".

Así mismo, deberá expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial y regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos y demás ecosistemas hídricos continentales.

Que en cumplimiento de las funciones mencionadas, el Ministerio expidió las Resoluciones número 1602 de 1995, 20 de 1996 y 223 de 1999, a través de las cuales se dictaron medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares de Colombia, se estableció para las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de elaborar estudios sobre el estado de los manglares en el territorio de su jurisdicción y propuestas para la zonificación y realización de actividades en áreas de manglares que serían aprobados por este Ministerio.

  1. ANTECEDENTES

    Que a través del Oficio con radicado 8210 - E2 - 12471 con fecha 12 de junio de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informa a la Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S. A., lo siguiente:

    "Que fueron recibidos por parte de esta cartera Ministerial los radicados... por medio de los cuales la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y la Alcaldía Distrital de Buenaventura respectivamente, se pronuncian sobre la solicitud de levantamiento de veda de manglar por usted impetrada".

    "Que de conformidad con la Resolución número 1175 del 21 de julio de 2014, la especie mangle no se encuentra vedada a nivel nacional y por lo tanto no es procedente para esta Dirección pronunciarse respecto a levantamiento de veda alguno".

    Que "esta especie se encuentra vedada a nivel regional mediante Acuerdo número 08 del 14 de marzo de 2003, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), siendo esta la Autoridad Ambiental designada por parte de la Alcaldía Distrital de Buenaventura para conocer del trámite en virtud del plazo de empalme para que asuma dichas funciones el Establecimiento Público Ambiental del Distrito de Buenaventura (EPA)".

    Que "en relación a la solicitud de modificación de la zonificación del ecosistema de manglar, la dependencia competente para conocer de la mencionada solicitud es la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible...".

    Que mediante Oficio con radicado MADS C4120 - E1 - 12471 con fecha de 26 de marzo de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) le señala al representante legal de la Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S. A., la remisión realizada a la Dirección de Bosques, Biodiver-sidad y Servicios Ecosistémicos de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la información que en su momento fue evaluada por parte de la CVC en relación a la solicitud de modificación de la zonificación del ecosistema de manglar. Así mismo, puntualizó que la CVC no cuenta con jurisdicción ni competencia para decidir sobre la solicitud elevada en torno al cambio en la zonificación de manglar en jurisdicción del Establecimiento Público Ambiental del Distrito de Buenaventura (EPA) y en el levantamiento de veda de manglar en el ámbito de dicha autoridad ambiental de Buenaventura.

    Que mediante Oficio con radicado número 4120 - E1 - 24099 - C1 de fecha 21 de julio de 2015, la CVC acusó recibido de oficio enviado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible referente a:

    "el periodo de empalme entre el Establecimiento Público Ambiental (EPA) del Distrito de Buenaventura y la CVC, se venció el día 8 de junio de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Acuerdo número 34 del 2014, razón por la cual los asuntos que como Autoridad Ambiental le compete a este Establecimiento en el suelo urbanoy suburbano deben ejercerse conforme a lo establecido en la Ley 1617 de 2013 y el citado Acuerdo Distrital'.

    Que "lo que exigió en su momento el MADS al dueño del proyecto, es que la Corporación solicitara el cambio en la zonificación del manglar aprobada inicialmente con la sustentación pertinente. Ante esto el MADS valoraba la solicitud y definía mediante resolución la viabilidad del cambio solicitado. Posterior a esto, el MADS para permitir el aprovechamiento forestal de esta especie, exigía al dueño del proyecto que contara con el levantamiento de la veda, lo cual se sometía a consideración del Consejo Directivo de la CVC y este definía su viabilidad mediante Acuerdo";

    Luego se señala que teniendo en cuenta lo referido antes, y lo estipulado en el artículo 126 de la Ley 1617 de 2013, "se dé trámite a la solicitud de cambio en la zonificación del manglar presentada por el dueño del proyecto, en asocio con el EPA, teniendo en consideración el concepto de viabilidad enviado por la CVC mediante Oficio 0750 - 33067 1 - 2015 del 28 de enero del 2015" y que "en vista de que la Corporación...

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