Resolución número 07726 de 2016, por medio de la cual se reglamenta la Inscripción y el registro de los Operadores Portuarios Marítimos y Fluviales - 2 de Marzo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 606977026

Resolución número 07726 de 2016, por medio de la cual se reglamenta la Inscripción y el registro de los Operadores Portuarios Marítimos y Fluviales

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Puertos y Transportes
Número de Boletín49803

El Superintendente de Puertos y Transporte, en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo 4º del artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto por el parágrafo 4º del artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para efectos del control en el pago de la contribución de vigilancia, reglamentar la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales.

Que el numeral 5.9 del artículo 5º de la Ley 1a del 10 de enero de 1991, define el operador portuario marítimo como "la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la actividad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería.".

Que el artículo 4º de la Ley 1242 del 5 de agosto de 2008, define el operador portuario fluvial como "la persona natural o jurídica, que presta servicios en los puertos de: cargue y descargue, almacenamiento, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga,

clasificación y reconocimiento de la carga, entre otras actividades y sujetas a la reglamentación de la autoridad competente".

Que el artículo 3º de la Ley 1a de 1991, establece que la Superintendencia de Puertos y Transporte, a fin de mantener la continuidad en la operación de los puertos durante las 24 horas todos los días del año, podrá exigir garantías a quienes realicen estas actividades o presten los servicios antes relacionados, que se adelanten de acuerdo con la ley, los reglamentos y las condiciones técnicas de operación.

Que el artículo 30 de la Ley 1a de 1991, permite que las sociedades portuarias contraten con terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su objeto, o que los terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones.

Que el artículo 32 de la misma ley, establece que los operadores portuarios no requieren permiso o licencia para organizarse o cumplir su objeto.

Que el parágrafo 1º del artículo 44 del Decreto 101 de 2000, autoriza a la Superintendencia de Puertos y Transporte para crear sus propios sistemas de información.

Que el numeral 4 del artículo 42 del mismo decreto, dispone que los operadores portuarios son sujetos de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Que de acuerdo con lo establecido por el numeral 18 del artículo del Decreto 2741 de 2001, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte establecer los parámetros de administración y control del sistema de cobro de las tasas de vigilancia a su cargo.

Que el numeral 19 del mismo artículo 6º del Decreto 2741 de 2001, le asigna a la Superintendencia de Puertos y Transporte la función de "Establecer mediante actos de carácter general las metodologías, criterios y demás elementos o instrumentos técnicos específicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro del marco que estas establecen.".

Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, estableció una Contribución Especial de Vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte a cargo de, entre otros, los operadores portuarios, para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión en que incurra la entidad para las labores de inspección, vigilancia y control.

Que para efectos de ejercer el control sobre el cobro de la Contribución Especial de Vigilancia y para facilitar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los operadores portuarios, al no requerir estos autorización, habilitación, permiso o licencia alguna, se hace necesario establecer su inscripción y registro ante la entidad de supervisión.

Que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento (Sentencia C-797 de 2014), refiriéndose al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Superintendencia indicó "...esta Corporación ha entendido que las distintas instancias gubernamentales pueden ejercer funciones regulativas dentro del proceso de producción normativa, con el objeto de materializar, precisar y llevar hasta sus últimas consecuencias la preceptiva legal.".

Que en cumplimiento del artículo 38 del Decreto 019 de 2012, en armonía con el parágrafo 4º del artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, el trámite de inscripción y registro de los operadores portuarios contribuye a la mejora del funcionamiento interno de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Que en cumplimiento a lo ordenado en el Título 2, de la Parte I del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, este trámite fue remitido al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, a través de Comunicación 20153000560381 de 28 de agosto de 2015, quien expidió concepto favorable de abogacía de la competencia para la expedición del presente acto administrativo, mediante Oficio 15210606-40, de 23 de octubre de 2015.

Que este trámite se sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública a través de Comunicación 2015300053463 de fecha 28 de agosto de 2015 y quienes en ejercicio de su competencia establecida en el artículo 39 del Decreto-ley 019 de 2012, mediante comunicación del 1º de febrero de 2016, lo encontraron razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, por lo cual autorizan su adopción e implementación.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de regulación se publicó en la Página web de la Entidad entre el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2015 recibiendo diferentes comentarios y observaciones, los cuales fueron analizados y valorados debidamente.

Que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, concepto de abogacía de la competencia acerca del presente proyecto de regulación, considerando esta última, por medio de Comunicación 15-210606-4-0 del 23 de octubre de 2015 que "el proyecto de resolución puesto a consideración de la SIC no despierta preocupaciones en materia de la libre competencia".

Que en mérito de lo expuesto:

RESUELVE:

CAPÍTULO I Registro Artículos 1 a 5
Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto reglamentar la inscripción y el registro ante la Superintendencia de Puertos y transporte de los operadores portuarios, marítimos y fluviales, que operan en el territorio nacional.

Artículo 2º Principios y finalidad.

Los operadores portuarios deberán prestar sus servicios en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad y continuidad, a fin de garantizar la operación de los puertos durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana y todos los días del año.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones que a continuación se indican y las contenidas en las Leyes 1a de 1991, 1242 de 2008 y aquellas contenidas en el Decreto 1079 de 2015:

Acondicionamiento deplumas y aparejos: Actividad relacionada con el arreglo o preparación de plumas y aparejos para la manipulación de carga en una nave o recinto portuario.

Actividad portuaria fluvial: Se consideran actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles, embarcaderos, ubicados en las vías fluviales.

Actividad portuaria marítima: Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios; los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar donde existan instalaciones portuarias.

Almacenamiento: Actividad consistente en guardar la mercancía en un lugar determinado, de manera ordenada, para poder disponer de ella cuando se requiera, disponga o convenga.

Alquiler de equipos: Es el acto o contrato por medio del cual una parte se compromete a transferir temporalmente el uso de un equipo a una segunda parte que se compromete a su vez a pagar por ese uso un determinado precio.

Amarre: Se entiende por servicio de amarre el servicio cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado, y en el orden y con la disposición conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.

Apertura de escotilla: Acción de manipular o destapar las bodegas de las naves, para las diversas operaciones y necesidades del buque.

Aprovisionamiento y usería: Actividad relacionada con el suministro o entrega especialmente de víveres, agua u otras...

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