Resolución número 079 de 2019, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado' - 11 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 799401565

Resolución número 079 de 2019, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51011

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, concordante con el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 929 del 4 de julio de 2019, aprobó hacer público el proyecto de resolución "por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado" .

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Hágase público el siguiente proyecto de resolución "por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado".

Artículo 2º Presentación de comentarios, observaciones y sugerencias.

Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus comentarios, observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los siguientes plazos:

2.1. Diez (10) días calendario siguientes a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, comentarios sobre el artículo 18 del proyecto de resolución anexo.

2.2. Treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, comentarios sobre los demás artículos del proyecto de resolución anexo.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg(g),creg.gov.co con asunto: "Comentarios Resolución CREG 079 de 2019".

Artículo 3º. Disposiciones para los contratos de energía para el mercado regulado resultantes de convocatorias.

Los contratos de energía que atiendan demanda regulada y que sean resultado de las convocatorias según la Resolución CREG 020 de 1996, deberán observar las siguientes disposiciones, a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:

i) Los contratos vigentes y que se encuentren registrados ante el ASIC no podrán ser modificados ni prorrogados. ii) |La cantidad de compras propias para el mercado regulado entre generadores y comercializadores integrados verticalmente o entre los que exista una situación de control en los términos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, no podrá ser modificada hasta tanto la CREG defina la senda establecida en el artículo 18 del proyecto de resolución anexo. iii) Los contratos para el mercado regulado que se encuentren suscritos y aún no se encuentren registrados ante el ASIC, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución para formalizar su registro ante el ASIC. Para el registro de los contratos a los que se hace referencia, el representante legal de la empresa deberá remitir al ASIC una declaración de la fecha de realización de la convocatoria y de la fecha de adjudicación de cada uno

de ellos. El ASIC no registrará contratos cuya fecha de adjudicación sea posterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. iv) Los comercializadores deben identificar los generadores o comercializadores con los que se encuentran en situación de control, en los términos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. Esta información se debe remitir al ASIC dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a través de una declaración juramentada suscrita por el representante legal.

v) El ASIC debe calcular para cada año a partir de 2020 hasta el 2025, el porcentaje de contratación para el mercado regulado que cada comercializador minorista tiene con agentes con quienes esté en situación de control. Para este fin, el ASIC utilizará la información de que trata el numeral iii) de este artículo, los contratos registrados hasta el momento y asumiendo que la demanda regulada de cada comercializador es igual a la demanda comercial regulada registrada en el año 2018 más un crecimiento del 2% anual. vi) El ASIC publicará los resultados del cálculo del que trata el numeral (iv) de este artículo en su página web con acceso directo e irrestricto desde la página de inicio. Además, enviará a cada comercializador, a la CREG y a la SSPD esta información en un plazo máximo de diez (10) días hábiles después de la entrega de información a la que hace referencia el numeral (iii) de este artículo.

Parágrafo 1º. Las disposiciones a las que hace referencia el presente artículo aplican para todos los contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga como objeto o por efecto atender la demanda regulada.

Parágrafo 2º. El ASIC no registrará nuevos contratos para comercializadores minoristas que superen el porcentaje de contratación identificado en este artículo, cuyas contrapartes sean generadores o comercializadores con los que se encuentren en situación de control.

Artículo 4º Vigencia.

La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2019.

La Presidenta,

María Fernanda Suárez Londoño, Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de

1994, y el Decreto 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Según el artículo 365 de la misma Carta Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3º numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

En el artículo 74.1, literal a) de la Ley 142 de 1994, se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Así mismo, en el precitado artículo, se asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad.

En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las comisiones de regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Los principios de eficiencia y calidad están definidos como la prestación del servicio bajo la correcta asignación y utilización de recursos, menor costo económico y cumplimiento de los requisitos técnicos que fueren definidos.

Según lo definido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad...

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