Resolución número 083 de 2019, por la cual se adoptan medidas regulatorias para la comercialización de GLP producido durante el comisionamiento de la planta de estabilización de condensados de Cupiagua - 29 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 801281953

Resolución número 083 de 2019, por la cual se adoptan medidas regulatorias para la comercialización de GLP producido durante el comisionamiento de la planta de estabilización de condensados de Cupiagua

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51029

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Dentro de la regulación para la comercialización mayorista de GLP, mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010, 095 de 2011, la Comisión estableció "la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores". La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas, indicando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

Para el caso del producto proveniente de Cusiana, mediante Resolución número CREG 123 de 2010, la CREG amplió el régimen de libertad regulada para todas las fuentes comercializadas por Ecopetrol, incluidas las nuevas fuentes. A partir de dicha decisión, se estableció que el precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana sería determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución número CREG 066 de 2007, el cual corresponde al precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay.

Así mismo, dentro de las medidas regulatorias expedidas a efectos de llevar a cabo la comercialización mayorista de GLP, además de las previstas en materia tarifaria, se encuentran aquellas relacionadas con los mecanismos para la asignación del producto y los parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado en esta actividad. Esto hace parte de la regulación de carácter general que expide esta Comisión en los términos del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, la CREG expidió la Resolución número CREG 053 de 2011, reglamento de comercialización mayorista de GLP, mediante el cual se definieron, entre otros: i) los requisitos para la operación de los comercializadores mayoristas y sus obligaciones, en relación con la entrega, manejo, medición, oferta, venta, continuidad en el suministro y suministro de información; ii) las obligaciones de los compradores; iii) el esquema de comercialización para el GLP de fuentes de precio regulado; iv) los contratos de suministro de GLP; y v) los incumplimientos y compensaciones en la entrega y recibo de GLP. En el mencionado reglamento se estableció que el acceso al producto que se encuentra con precio regulado se realizaría mediante ofertas públicas de cantidades, OPC, llevadas a cabo por el respectivo comercializador mayorista.

En relación con lo anterior, en el marco de la comercialización mayorista, los resultados de la aplicación de la OPC, como mecanismo para la compra y venta del producto al por mayor y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena, permiten evidenciar y conocer de manera adecuada el resultado del balance entre oferta y demanda. De acuerdo con la aplicación de este mecanismo, se vienen realizando OPC desde del 1º de octubre de 2011.

Dentro de los fines y objetivos perseguidos por la regulación en materia de comercialización mayorista a través de dicho reglamento, se encuentran los previstos en el artículo 3 de la Resolución número CREG 053 de 2011, cuando establece que el acceso al producto no se debe convertir en una barrera para la competencia en la distribución y comercialización minorista de GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de algún agente. Se busca una asignación del producto: i) justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados; ii) transparente, para hacer claros los resultados de la asignación; iii) eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar por parte de la demanda.

Las medidas regulatorias que expida la CREG, a efectos de llevar a cabo la comercialización mayorista de GLP, deben garantizar los fines y objetivos regulatorios tanto a nivel tarifario, como en los mecanismos de asignación del producto a los que se ha hecho referencia, en concordancia con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

Mediante Comunicación 2-2019-093-2919, con radicado CREG E-2019-002597, el representante legal de Ecopetrol, con fundamento en el artículo 1º de la Resolución número CREG 123 de 2010, hizo las siguientes solicitudes:

"1. Establezca el precio máximo regulado para el GLP de Cupiagua, nueva fuente de producción nacional a ser comercializada por Ecopetrol.

2. Establezca que Ecopetrol podrá comercializar este producto a un precio máximo regulado igual al precio de paridad de importación del GLP, referenciado al mercado de Mont Belvieu, Estados Unidos.

3. Adopte medidas transitorias para la comercialización del GLP producido en Cupiagua durante el segundo semestre de 2019. En específico: a) Que le permita a Ecopetrol comercializar el GLP producido durante la etapa de comisionamiento mediante contratos interrumpibles. Durante esa etapa, programada para los meses de junio, julio y agosto de 2019 Ecopetrol espera estabilizar la producción de la planta; b) Que le permita a Ecopetrol realizar una oferta pública de cantidades en agosto de 2019, para comercializar el GLP producido por esta fuente durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, sin que se aplique la compensación prevista en el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución número CREG 053 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Resolución número CREG 064 de 2016. Lo anterior teniendo en cuenta que en agosto se tendría certidumbre de la fecha de terminación para el resto del año".

En relación con esto dentro del Auto I-2019-002617, el cual hace parte de la actuación administrativa del expediente 2019-0034, esta Comisión precisó lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que el fundamento de su...

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