Resolución número 084 de 2011, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREO 041 de 2011por Energuapi S.A E.S.P - 18 de Julio de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 647155133

Resolución número 084 de 2011, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREO 041 de 2011por Energuapi S.A E.S.P

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín48134

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CREG 041 del 7 de abril del 2011, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, decidió la solicitud de revisión tarifaria de la Componente AOM del cargo máximo de generación y distribución, el cargo máximo de comercialización y los costos de transporte de combustible, solicitada por la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P, en adelante la empresa.

Mediante comunicación con el radicado CREG E-2011-004377, la empresa presentó recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 041 de 2011.

2. SOLICITUD

La empresa, mediante recurso de reposición, plantea lo siguiente:

"(...) En mi calidad de representante legal de la empresa de Energía de Guapi, Energuapi. S.A. E.S.P. en los términos de ley, con todo comedimiento me dirijo a usted para interponer el recurso de reposición contra la Resolución CREG 041 de 2011, fundamentado en el hecho de que al negársenos la revisión tarifaria de la Componente AOM, del cargo máximo de generación, distribución y comercialización solicitado, se incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y sustantivo por parte de ¡a Comisión.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

La base jurídica de la comisión para no acceder a nuestra solicitud en lo relacionado a la modificación del componenteAOM, se refiere a que a su entender " En ¡a presente actuación administrativa la CREG no encuentra que la empresa hubiese invocado una causal legal, tal y como lo determina el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para justificar la modificación de la componenteAOM de los cargos máximo de generación, distribución y el cargo máximo de la comercialización" y, por lo tanto, "ante la inexistencia de dicha invocación la CREG no puede asumir una causal cuando la empresa no la ha hecho" (Se transcribe el artículo 126 de la Ley 142 de 1994).

(...) Energuapi como argumento y sustento de susolicitud invoca insuficienciafinanciera (fuerza mayor) que compromete enforma grave la capacidadfinanciera, debido al cierre financiero de la misma.

El concepto anterior está definido en los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y siguientes, (se cita el artículo 87 de la Ley 142 de 1994).

(...)

Como se puede observar, de acuerdo con la transcripción del artículo, se colige que no hay necesidad de que el lego en la materia invoque una normatividad, sino que el sustento fáctico de la misma le indique al operadorjurídico con claridad cuál es su pretensión y que esta esté debidamente acreditada en la actuación, pues la situación está suficientemente reglada y conceptualizada,y solamente lo que debe realizar el operador es encuadrarla en la norma, lo que no constituye conclusión arbitraria,pues es un mero acomodamientofáctico.

No entenderlo así, sería obligar al ciudadano a que para dirigirse a una autoridad, con el propósito de obtener de la misma una resoluciónfavorable a su pretensión, o ¡a realización de un derecho consagrado en la ley, deba tener conocimientosjurídicos especializados sobre las normas y ritualidades en sus aspectosformales y materiales, principio totalmente ajeno al estado social de derecho, consagrado en nuestra Carta Magna, que coloca en cabeza de la autoridad laprotección de los derechos del mismo y de las organizaciones creadas y protegidas por la ley, máxime cuando la misma norma establece laposibilidad de revisión oficiosa.

En el presente caso, se le niega a nuestra empresa la posibilidad de prestar un servicio en condiciones de abastecer la demanda con una oferta energética eficiente bajo criterios de viabilidad financiera, sin analizar la realidad de la costa Pacífica colombiana, que es un hecho notorio, y su sustento en la actuación, llegando aposiciones inaceptables, pues con los mismos hechos y pruebas se rebajan los reconocimientos de transporte del centro de abasto a capital, pero no se incrementan los de AOM, sin análisis de la pretensión y postergando con las gravosas consecuencias que ello acarrea, laposibilidad de una revisión tarifaria, a una presentación o al vencimiento de los términos de la actual tarifa.

Por ningún se observa la exigencia normativa de articulado alguno,para avanzar positivamente en la pretensión y al no exigirlo la norma, el operador nopuede condicionar su resolución positiva, a una premisa no reglada, máxime cuando ha pasado tanto tiempo desde la solicitud presentada por Energuapi, hasta la resolución de la misma por parte de la CREG, y si esta entidad la encontró defectuosa, o que adolecía de una ritualidad sustantiva, y no meramenteformal, como la aducida por el ente, debió rechazarla de plano o regresarla al pétente como lo señala el Código Contencioso Administrativo para su ajuste. Y no resolverla aduciendo un vicio meramente formal, al actuar la CREG, de la manera indicada se violó el principio constitucional de prevalência de la realidad sobre lasformas, pues incurrió en un defectofáctico, olvidando laprevalencia del derecho sustancial sobre lasformas, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo que ha sido desarrollado, desarrollada por la Corte Constitucional, especialmente en su Sentencia T-1306de 2001, y que se evidencia al expresar la CREG en su Providencia. "En la presente actuación administrativa la CREG no encuentra que la Empresa hubiese invocado una causal legal, tal y como le determina el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, parajustificar la modificación de la componenteAOM de los cargos máximos de generación y distribución y del cargo máximo de comercialización" y, por lo tanto, ".Ante la inexistencia de dicha invocación, la CfíEG nopuede asumir una causal cuando la empresa no lo ha hecho, ya que esto implicaría una conclusión arbitraria por parte de esta entidad, lo cual se traduciría en el desconocimiento de los derechos del interesado", sin tener en cuenta que la solicitud da expresa certeza sobre lo pretendido yprobadopor Energuapi.

La Constitución Política, norma de normas, y que está por encima de todo el andamiajejurídico, en el artículo 228 consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalência del derecho sustancial. Según esta norma (se cita el artículo 228 de la Constitución Nacional).

(...) Por su parte, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual nos remitimos por disposición expresa del CCA para llenar los vacios, establece que: (se cita el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil).

(...) Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalência del derecho sustancial, la Corte Constitucional ha sostenido que puede configurarse un defectoprocedimentalpor "exceso ritual manifiesto" cuando hay una renuncia consciente de la verdadjurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normasprocesales.

En este caso es evidente que lo anterior constituye indudablemente una vía de hecho por parte de la CfíEG, por exceso ritual manifiesto, pues renunció a considerar los elementos de la manifestación nuestra al insistir en la revisión tarifaria por la situación real en la cual se debate la empresa, debidamente acreditada en el proceso, verdad material, y de conocimiento público, por no haberse enunciado en la solicitud la norma que le dabafundamentojurídico, ritualidad, no exigida, por lo tanto, de manera comedida, solicito se modifique la providencia atacada y en su lugar se efectúe una revisión tarifaria de la componenteAOM del cargo máximo de generación y distribución, el cargo máximo de comercialización y los costos de transporte de combustible partiendo del valor aprobado por la CREGpara el Grupo 3 en la Resolución 091 de 2007."(Negrilla fuera del original).

3. TRÁMITE SURTIDO POR LA CREG

Recibido el recurso de la referencia, corresponde a la CREG analizar la competencia de la entidad para conocerlo y la oportunidad en la cual fue presentado.

3.1 COMPETENCIA

Salvo disposición legal en contrario, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece que en contra de las decisiones de las Comisiones de Regulación con las cuales se ponga fin a la actuación administrativa únicamente procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación del acto.

Complementando lo anterior, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición existe en la vía gubernativa, siendo interpuesto ante el mismo funcionario que profirió el acto para que sea este mismo sea quien lo decida.

De esta manera resulta clara la competencia de la CREG para resolver el recurso de reposición, interpuesto por la empresa en contra de la Resolución CREG 041 de 2011.

3.2 OPORTUNIDAD

El recurso de reposición fue presentado en la CREG el 5 de mayo de 2011 y la Resolución CREG 041 de 2011 fue notificada a la empresa el 28 de abril del 2011, con lo cual se puede observar la oportunidad en la interposición del recurso por parte de la empresa.

4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

El recurso de reposición se encuentra "fundamentado en el hecho de que al negársenos la revisión tarifaria de la ComponenteAOM, del cargo máximo de generación, distribución y comercialización solicitado, se incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y sustantivo por parte de la Comisión". Para lo cual la empresa manifiesta, que:

· "(...) Energuapi como argumento y sustento de su solicitud invoca insuficiencia financiera (fuerza mayor) que compromete enforma grave la capacidadfinanciera, debido al cierrefinanciero de la misma. El concepto...

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