Resolución número (0849-2019) md-dimar-submerc-arem de 2019, mediante la cual se modifica la Parte 1 'Definiciones Generales' del Remac 4y se modifica el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 (REMAC 4), expedido por la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 - 21 de Septiembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 813089849

Resolución número (0849-2019) md-dimar-submerc-arem de 2019, mediante la cual se modifica la Parte 1 'Definiciones Generales' del Remac 4y se modifica el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 (REMAC 4), expedido por la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51083

El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 5º, en el artículo 126 del Decreto Ley 2324 de 1984, en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009 y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del artículo del Decreto Ley 2324 de 1984 establece como función de la Dirección General Marítima la de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar;

Que los numerales 6 y 8 del artículo 5º ibídem señalan igualmente como funciones de la Dirección General Marítima las de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales;

Que el artículo 126 ibídem determina que la Autoridad Marítima Nacional dispondrá el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario;

Que el parágrafo 1º del artículo 2.4.1.2.8.1 del Decreto número 1070 de 2015 dispone que es obligatorio el uso de remolcadores para naves con arqueo bruto igual o superior a 2000, en maniobra de atraque y desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de dique y movimientos en aguas restringidas dentro de los puertos, de conformidad con las disposiciones vigentes;

Que el parágrafo 3º del artículo 2.4.1.2.8.1 del Decreto número 1070 de 2015 establece que bajo ninguna circunstancia el número de remolcadores puede ser inferior al número mínimo determinado por la Autoridad Marítima;

Que el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto número 1070 de 2015 establece que los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana;

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, dispone que corresponde al Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques;

Que la Organización Marítima Internacional mediante Resolución A 765(18) aprobó las Directrices sobre la seguridad de los buques remolcados u otros objetos flotantes, incluidas instalaciones, estructuras y plataformas en el mar, siendo necesario establecer normas nacionales relativas a la organización, planificación y puesta en práctica de las operaciones de Remolque en general;

Que se están atendiendo las orientaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI), contenidas en la Circular MSC/Circ.1101, MEPC/Circ.409, FAL/Circ.100 "Disponibilidad de asistencia con remolcadores", cuyo propósito es proveer las medidas que garanticen la adecuada asistencia de remolcadores en puerto, la seguridad marítima, la protección del medio ambiente marino y la facilitación del tráfico marítimo;

Que mediante Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (Remac), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el Remac 4 "Actividades Marítimas", lo concerniente a la seguridad marítima;

Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar unas definiciones a la Parte 1 y adicionar el Capítulo 2 al Título 5 de la Parte 3 del Remac 4: "Actividades Marítimas", en lo concerniente al establecimiento de los criterios técnicos y de seguridad náutica para el Plan de Remolque;

Que mediante Resolución 0685-2018-MD-DIMAR-SUBMERC-AREM del 16 de agosto de 2018, "Mediante la cual se modifica el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 3 del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 -REMAC-, se establecieron criterios técnicos y de seguridad para los servicios que prestan los remolcadores;

Que se hace necesario efectuar unas modificaciones técnicas a la resolución anteriormente citada;

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo

RESUELVE:

Artículo 1º Modificar la Parte Primera "Definiciones Generales" del Reglamento Marítimo Colombiano número 4 (REMAC 4), expedido por la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, en el sentido de incluir las siguientes definiciones:
  1. Área de vela o superficie vélica (WindÁrea): Altura del francobordo, más la altura de la carga sobre cubierta y de la superestructura, multiplicado por la eslora total.

  2. Asistencia en maniobras de practicaje: Servicio que presta un remolcador a una nave o artefacto naval, de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales certificadas por la Autoridad Marítima, para mejorar su desempeño o reducir el riesgo de accidente durante una maniobra de practicaje, sea para su atraque, desatraque, abarloamiento, acoderamiento, cambio de muelle, fondeo, cambio de fondeadero, reviro, entrada y salida de diques, amarre a boya, duque de alba o piña, movimientos dentro de áreas de maniobrabilidad restringida, zarpe, escolta, o para realizar apoyos auxiliares y complementarios.

  3. Asistencia en mantenimiento de instalaciones marinas, apoyo en dragado y, manejo de anclas y muertos de boyas: Servicio que puede prestar un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales, certificadas por la Autoridad Marítima, realizando funciones de apoyo en operaciones de dragado, acompañamiento en maniobras de posicionamiento y tendido de tuberías, y/o de mantenimiento de instalaciones marinas que involucre trabajos de buceo, y/o en operaciones donde deba usar de manera continuada sus equipos de levantamiento de cargas pesadas como grúas y/o winches para el movimiento de tuberías, anclas y muertos de boyas.

  4. Atención de emergencias y asistencia marítima: Servicio que presta un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales certificadas por la Autoridad Marítima, con el fin de auxiliar en el menor tiempo posible a una nave o artefacto naval en circunstancias que representen riesgo o peligro para la vida humana, el medio ambiente, la navegación y la nave o artefacto naval

    mismos, tales como: el combate de incendios, control de derrame de hidrocarburos y sustancias nocivas, búsqueda y rescate, y salvamento y asistencia marítima.

  5. Barcaceo: Movilización de uno o varios artefactos navales en canales fluviales o aguas protegidas utilizando como medio de propulsión uno o varios remolcadores o empujadores.

  6. Capacidad de empuje: Es la capacidad que un empujador o un remolcador puede aplicar a una nave o artefacto naval expresada en toneladas métricas. Para el caso de la presente resolución la capacidad de empuje será equivalente a la capacidad de Tracción a Punto Fijo o Bollard Pull.

  7. Capacidad de tracción a punto fijo (Bollard Pull): Es la máxima fuerza que un remolcador es capaz de aplicar en un trabajo de remolque, expresada en toneladas métricas y medida por medio de un dinamómetro o celda eléctrica de carga, la cual está hecha firme a un punto de prueba fijo en tierra, que por lo general es una bita o bolardo del puerto, construidos o avalados para ese propósito.

  8. Equipo de remolque: Medios principales y auxiliares de fuerza, elementos y suplementos de sujeción y conexión a bordo tanto del remolcador como de la nave o artefacto naval a ser remolcado, utilizados en la operación de remolque.

  9. Línea de maniobra: Línea o cabo que el remolcador pasa a la nave asistida.

  10. Mecanismo de liberación rápida: Gancho o artefacto diseñado para facilitar la liberación de la línea de remolque cuando la actividad se encuentre en riesgo para garantizar la seguridad del remolcador y el personal.

  11. Propulsión azimutal: La que utiliza toberas giratorias a 360º, con hélices de paso fijo o de paso controlable, el cual no requiere de timón.

  12. Remolcador de empuje o empujador (Pushboat/Towboat-Pusher): Nave diseñada y equipada para empujar artefactos navales en aguas protegidas, ríos y canales.

  13. Remolcador stand by: Remolcador que se encuentra atento, listo y siempre disponible para intervenir o actuar de manera inmediata en una maniobra u operación determinada.

  14. Remolque costanero: Operación de remolque realizada en áreas marítimas hasta una distancia máxima de 25 millas náuticas de la línea de costa.

  15. Remolque en aguas no protegidas: Operación de remolque realizada en áreas...

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