Resolución número 088 de 2018, por la cual se dispone la apertura de una Investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las Importaciones de tubos de acero soldado al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, originarias de la República Popular China - 26 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 715880581

Resolución número 088 de 2018, por la cual se dispone la apertura de una Investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las Importaciones de tubos de acero soldado al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50576

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que las sociedades Arme S.A. (en adelante Arme), Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S. (en adelante Colmena), Ternium Colombia S.A.S. y Ternium del Cauca S.A.S. en Liquidación, en nombre de la rama de producción nacional presentaron solicitud de apertura de investigación por un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero soldado al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7306.30.10.00, 7306.30.92.00, 7306.30.99.00, 7306.50.00.00. 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00 originarias de la República Popular China y de la República del Ecuador.

La anterior solicitud fue realizada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objetivo de aplicar derechos antidumping provisionales y definitivos ad valorem con un monto equivalente a la totalidad del margen de dumping relativo que resulte tras la investigación realizada por la Subdirección de Prácticas Comerciales y con la vigencia estipulada por ley. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1750 de 2015 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC).

Que en atención a las peticiones de iniciar una investigación antidumping para las importaciones originarias de la República Popular China y de la República de Ecuador conforme a un análisis acumulado, conjunto e integral del daño generado a la rama de producción nacional, el cual debería ser coordinado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Mincit) y la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN), se elevaron diferentes consultas y se dio traslado de la solicitud a dicho organismo internacional.

En efecto, mediante comunicación radicada con el número 2-2018-003047 del 20 de febrero de 2018, el Director de Integración Económica del Mincit requirió un concepto a la SGCAN, sobre la procedencia de adelantar los análisis coordinados requeridos por la rama de la producción nacional, su competencia y la de Colombia para adelantar un análisis acumulado e Integral del daño, así como la posibilidad de trabajar coordinadamente con el gobierno colombiano para adoptar las medidas que impidan que se ocasione un daño durante el plazo de la investigación.

A lo anterior, dio respuesta la SGCAN mediante escrito del 20 de marzo de 2018, en el que mencionó ser la autoridad competente para determinar si se aplican o no derechos definitivos sobre determinadas importaciones andinas, que para el presente caso serían las originarias de Ecuador, por lo cual el MINCIT carecería de competencia para adelantar una investigación antidumping en contra de dichas importaciones, pues en este tipo de procedimientos los Países Miembros, a pedido de la SGCAN, solo cumplen un rol "colaborador".

Así mismo, téngase en cuenta que la SGCAN en su escrito del 20 de marzo, aclaró que carece de competencia para determinar prácticas de dumping originadas en un tercer país, en los siguientes términos:

"...se debe indicar que no resulta factible que la SGCAN adelante la investigación y los análisis coordinados con su Entidad, como lo solicita la rama de producción de Colombia, en tanto que la norma andina no prevé la posibilidad de que este Órgano Comunitario en coordinación con algún País Miembro, adelante investigaciones v análisis por prácticas de dumping originadas en la región. Se debe tener en cuenta, además, que la SGCAN no es competente para determinar prácticas de dumping originadas en un tercer país". (Subrayado por fuera de texto original).

En consecuencia, se aclara que la presente investigación antidumping solo se adelantará para las importaciones originarias de la República Popular China, por ser de competencia del MINCIT, sin efectuar un análisis acumulado del daño a la rama de producción nacional, en el que se pudieran haber incluido las importaciones originarias de la República de Ecuador como lo habían requerido los solicitantes, y sin un trabajo coordinado entre el gobierno colombiano y la SGCAN.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto número 1750 de 2015, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño importante, la amenaza de daño importante o del retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 25 y 27 del mencionado decreto, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del mismo decreto, de acuerdo con la Información presentada por el apoderado especial de las peticionarias, las sociedades Arme, Colmena, Ternium Colombia S.A.S. y Ternium del Cauca S.A.S. en Liquidación en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con el artículo 4º del Decreto número 1750 de 2015 las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos antidumping se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de "dumping".

Que acorde con lo establecido en el artículo 28 del Decreto número 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial, y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el expediente D-215-46-105 que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales, y puede ser consultado en la página web del Ministerio por los interesados en su versión pública.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 y en el artículo 87 del Decreto número 1750 de 2015, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, que sirven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente D-215-46-105.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1 Descripción de los productos objeto de la investigación

De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de los solicitantes, el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido por los mismos, corresponde a: Tubos de acero con costura, no inoxidables, no petroleros, con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm) - "tubería soldada" o "tubería con costura" clasificados por las subpartidas arancelarias

7306.30.10.00, 7306.30.92.00, 7306.30.99.00, 7306.50.00.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00, cuyo texto se relaciona a continuación:

1.2 Representatividad

Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto...

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