Resolución número 0883 de 2018, por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas marinas, y se dictan otras disposiciones - 24 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 726238429

Resolución número 0883 de 2018, por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas marinas, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50603

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.3.3.4.7. del Decreto 1076 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado.

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen como obligación del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente; fomentar la educación ambiental; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 164 del Decreto ley 2811 de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- establece que "Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.

Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar...".

Que el artículo 5º de la Ley 99 de 1993 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene entre sus funciones, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación hídrica en todo el territorio nacional (numerales 2 y 11).

Que el artículo 3º del Decreto ley 1875 de 1979 establece:

"Artículo 3º. En Ningún caso podrá autorizarse el vertimiento al mar de las siguientes sustancias: 1. Mercurio o compuestos de Mercurio.

2. Cadmio o compuestos de Cadmio.

3. Compuestos químicos halogenados.

4. Materiales en cualquiera de los estados sólidos, líquidos, gaseosos o seres vivientes, producidos para la guerra química y/o biológica.

5. Cualquier otra sustancia o forma de energía que a juicio de la Dirección General Marítima y Portuaria no se deba verter al mar por su alto poder contaminante".

Que de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.4.7. del Decreto 1076 de 2015, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, fijar los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir los vertimientos puntuales a las aguas marinas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Disposiciones generales

Artículo 1º Objeto y Ámbito de Aplicación.

La presente resolución establece los parámetros y los valores límites máximos permisibles, así como los parámetros objeto de análisis y reporte que deberán cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a las aguas marinas.

Parágrafo 1º. La presente resolución no aplica a los vertimientos puntuales que se realicen al suelo, a las aguas superficiales continentales y a los sistemas de alcantarillado público, los que se regirán por la norma especial correspondiente.

Parágrafo 2º. Los parámetros y los valores límites máximos permisibles, así como los demás lineamientos establecidos, no incluyen las sustancias que se encuentran prohibidas en virtud del artículo 3º del Decreto ley 1875 de 1979.

Parágrafo 3º. Las aguas residuales domésticas provenientes de buques se regirán por lo previsto en el anexo IV "Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques" del Convenio MARPOL 73/78, aprobado por la Ley 12 de 1981.

Los vertimientos de aguas de lastre se regirán por lo previsto en la Resolución 477 de 2012, expedida por la Dirección General Marítima (Dimar) o la que la modifique o sustituya.

Artículo 2º Definiciones.

Para la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Aguas Residuales Domésticas (ARD): Son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que correspondan a:

  1. Descargas de los retretes y servicios sanitarios.

  2. Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial).

Aguas Residuales no Domésticas (ARnD): Son las procedentes de las actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a las que constituyen aguas residuales domésticas (ARD).

Artefacto naval: De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 730 de 2001, es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Buque: De acuerdo con el artículo 2º del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques, aprobado por la Ley 12 de 1981, por "buque" se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Disposiciones aplicables a los vertimientos puntuales de aguas residuales

Artículo 3º

Del cumplimiento de la norma de vertimientos cuando la captación y la descarga se realicen en el mismo cuerpo de agua. Cuando la captación de agua y la descarga de las aguas residuales se realicen en el mismo cuerpo de agua marino, se procederá...

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