Resolución número (0884-2019) md-dimar-subdemar-alit de 2019, por medio de la cual se adiciona el Título 6 a la Parte 3 del REMAC 5: 'Protección del medio marino y litorales', en lo concerniente al establecimiento de los criterios y procedimientos para el trámite de permisos temporales en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar - 8 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 818579345

Resolución número (0884-2019) md-dimar-subdemar-alit de 2019, por medio de la cual se adiciona el Título 6 a la Parte 3 del REMAC 5: 'Protección del medio marino y litorales', en lo concerniente al establecimiento de los criterios y procedimientos para el trámite de permisos temporales en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51100

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales conferidas en los numerales 21, 22 y 27 del artículo 5º del Decreto-ley 2324 de 1984, el Decreto número 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional, encargada de la ejecución de la política del Gobierno en materia marítima, y quien tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

Que a través de las Capitanías de Puerto, unidades regionales en los puertos marítimos y fluviales bajo su jurisdicción, ejercen las funciones asignadas a la Autoridad Marítima de acuerdo con el Decreto-ley 2324 de 1984, Decreto número 5057 de 2009 y demás reglamentos, para la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país.

Que según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto-ley 2324 de 1984, la jurisdicción de la Autoridad Marítima "se extiende hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo, y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales incluyendo playas y terrenos de bajamar, islas, islotes y cayos..." (Cursiva fuera de texto).

Que según lo señalado en los numerales 21, 22 y 27 del artículo 5º ibídem, son atribuciones y funciones de la Entidad, las siguientes:

"21. Autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción".

22. Autorizar y controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción.

(.■■) 27. Adelantar y fallar las investigaciones por (...) construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la Jurisdicción de la Dirección General Marítima".

La jurisdicción y competencia de la Dirección General Marítima establecida en el Decreto-ley 2324 de 1984, incluye los bienes de uso público, definidos en el artículo 166 ibídem, así:

"BIENES DE USO PÚBLICO: Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo." (Cursiva fuera de texto).

Que el Decreto-ley 2150 de 1995, en su artículo 110, además de las funciones generales atribuidas por ley a las Capitanías de Puerto de Primera Categoría estableció que serían competentes para:

k) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalación de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público.

No obstante lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley 810 de 2003

".La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

Que la Ley 810 de 2003 derogó tácitamente las funciones otorgadas en el numeral 110 del Decreto-ley 2150 de 1995 a los Capitanes de Puerto de Primera Categoría para expedir los "permisos de ocupación temporal", sobre las playas marítimas y/o terrenos de bajamar incorporados al perímetro urbano.

Que sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Dirección General Marítima para otorgar concesiones y permisos para el uso y goce de los bienes de uso público de su jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en la Ley 810 de 2003, los permisos de ocupación temporal en zonas urbanas, en la actualidad están sujetos a los procedimientos administrativos establecidos por la Alcaldía Municipal, Distrital o la Autoridad Departamental correspondiente.

Es de señalar que cuando las playas marítimas o terrenos de bajamar se encuentran ubicadas en zona rural, corresponde a la Autoridad Marítima otorgar la autorización, o permiso para la ocupación temporal de las aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar, la cual deberá estar sujeta a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.

Que sobre la competencia de la Dirección General Marítima en materia de construcciones y ocupaciones temporales de playas y terrenos de bajamar, mediante el pronunciamiento del 2 de noviembre de 2005, Radicación número 1682, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, doctor Enrique José Arboleda Perdomo, puntualizó le corresponden los siguientes asuntos...

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