Resolución número (0903-2018) md-dimar-submerc-arem de 2018, por medio de la cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del REMAC 4: 'Actividades Marítimas', en lo concerniente a las condiciones para la habilitación y permiso de operación de empresas fluviales extranjeras que presten servicio entre puertos extranjeros y puertos colombianos en los ríos limítrofes - 13 de Noviembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 745806505

Resolución número (0903-2018) md-dimar-submerc-arem de 2018, por medio de la cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del REMAC 4: 'Actividades Marítimas', en lo concerniente a las condiciones para la habilitación y permiso de operación de empresas fluviales extranjeras que presten servicio entre puertos extranjeros y puertos colombianos en los ríos limítrofes

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín50776

El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 2º y el numeral 5, 8 y 13 del artículo 5º del Decreto ley 2324 del 18 de septiembre de 1984, el parágrafo del artículo 2.2.3.2.3.2 del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º del Decreto ley 2324 de 1984, dispone que la Dirección General Marítima ejerce jurisdicción sobre los siguientes ríos:

"(...)

  1. Río Guainía o río Negro: Desde el raudal Venado en el Alto Guainía hasta la Piedra del Cocuy en el río Negro.

  2. Río Amazonas: Desde la Boca Quebrada San Antonio hasta la Boca Atacuarí.

  3. Río Orinoco: Desde Puerto Carreño hasta la desembocadura del río Guasacabi en el Atabapo.

  4. Río Meta: Desde Puerto Carreño hasta la desembocadura del Caño de la Virgen cerca a la Isla Manatí.

  5. Río Arauca: Desde Montañita hasta la desembocadura del Brazo Bayonero siguiendo el límite con Venezuela.

  6. Río Putumayo: Desde los límites con Brasil hasta Puerto Asís, siguiendo el límite con Perú y Ecuador.

  7. Río Vaupés: Desde Mitú hasta los límites con el Brasil.

  8. Ríos Sinú, Atrato, Patía y Mira: Desde un (1) kilómetro antes de la iniciación de sus deltas incluyendo sus desembocaduras en el mar. (...)".

Que el artículo 76 de la Ley 336 de 1996, dispone que, sin perjuicio de las competencias asignadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte sobre la operación del transporte fluvial, la jurisdicción otorgada a la Dirección General Marítima sobre los ríos que se relacionan en el artículo 2º del Decreto 2324 de 1984, se refieren al control de la navegación de las embarcaciones marítimas o fluviales de bandera extranjera y a las de bandera colombiana con puerto de destino extranjero, función que intrínsecamente requiere que la prestación del servicio público de transporte fluvial internacional sea realizado por empresas debidamente habilitadas y con permiso de operación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 105 de 1993.

Que según el parágrafo del artículo 2.2.3.2.3.2, del Decreto Único 1079 del 26 de mayo de 2015; las empresas fluviales extranjeras que pretendan prestar servicios de transporte entre puertos extranjeros y puertos colombianos localizados en los ríos limítrofes serán habilitadas por la Dirección General Marítima.

Que mediante Resolución número 135 del 27 de...

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