Resolución número 093 de 2019, por la cual se resuelven unas solicitudes de revocatoria directa - 17 de Mayo de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 785957921

Resolución número 093 de 2019, por la cual se resuelven unas solicitudes de revocatoria directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50956

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 121 del 2 de agosto de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.314 del 3 de agosto de 2017, la Dirección de Comercio Exterior ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC);

Que a la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el Expediente D-087-03/573-02/023-01-95, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma;

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015, se informó la apertura de investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores y comercializadores en Colombia, a los exportadores y productores extranjeros a través de los representantes diplomáticos de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania en Colombia para su conocimiento y divulgación a los Gobiernos de dichos países, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios para los productores/exportadores de dichos países;

Que de conformidad con el mencionado artículo 28, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 50.320 del 9 de agosto 2017, se convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma;

Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas y, en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de comunicaciones, envío y recibo de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, audiencia pública, reuniones técnicas con la Autoridad Investigadora, alegatos, envío de los hechos esenciales de la investigación y comentarios frente a dichos hechos esenciales;

Que por medio de la Resolución 191 del 1º de noviembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.406 del 3 de noviembre de 2017, se determinó continuar con la investigación administrativa abierta mediante la Resolución 121 de 2017, sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de papas (patatas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania;

Que mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.772 del 9 de noviembre de 2018, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 87 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 121 de 2017, con la imposición de derechos antidumping definitivos por un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución, a las importaciones de papas (patatas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, en la forma de un gravamen ad valórem, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera:

I. SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA

La Jefe de la Delegación de la Unión Europea en Colombia, en representación de la Comisión Europea, mediante Escrito número 1-2019-006319 de fecha marzo 1º de 2019, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 257 de 2018.

Adicionalmente, el representante legal de la empresa alemana AGRARFROST

BETERILIGUNGS GmbH2 (en adelante AGRARFROST), a través del escrito No.

1-2019-007335 de fecha marzo 11 de 2019, presentó solicitud de revocatoria directa parcial contra la misma resolución.

Los solicitantes en mención, fundamentan sus solicitudes en las causales y argumentos de hecho y de derecho citados a continuación:

1. PETICIÓN DE LA JEFE DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN COLOMBIA

Solicita se revoque la Resolución 257 de 2018, manifestando infringe el Decreto 1750 de 2015, la Ley 170 de 1994 y el Acuerdo Antidumping de la OMC, en tanto considera que el cálculo de los márgenes de dumping no cumplen con el principio básico de una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, reflejado en las leyes mencionadas anteriormente y confirmado por diversa jurisprudencia de la OMC.

En concreto, señala que los cálculos del margen de dumping son incorrectos porque Colombia ha interpretado erróneamente, en este caso la legislación y la jurisprudencia de la OMC sobre el principio de comparación equitativa (artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC), e incurre en una serie de errores e inconsistencias de cálculos que violan este principio. Además, plantea que Colombia no ha evaluado todos los hechos reflejados en el expediente y, por lo tanto, la Autoridad Investigadora actuó de manera incompatible con el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC.

Por lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria directa, se tiene que la misma se fundamenta en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en adelante CPACA), esto es, "1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política, o a la Ley", lo que a su parecer, se presenta debido a los puntos que se resumen a continuación:

1.1 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE COMPARACIÓN EQUITATIVA

Señala la solicitante que el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC establece la obligación de la Autoridad Investigadora de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, y de reflejar

las diferencias que afectan la comparabilidad de los precios, incluidas las diferencias en las características físicas y cualquier otra diferencia demostrada que afecte a la comparabilidad de precios.

Que en la legislación colombiana, esta obligación se refleja en los artículos 10 a 14 del Decreto número 1750 de 2015, concretamente en el artículo 10 que dispone que "El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable equitativa."

Afirma la peticionaria que las autoridades colombianas no tomaron en consideración para el cálculo de los márgenes de dumping de MYDIBEL, AVOCO y AGRARFROST el hecho de que el producto investigado se produce y vende en diferentes tipos/modelos en los mercados nacional y colombiano, y que estos tienen diferentes características, tales como el corte o la longitud, diferentes costos de producción y diferentes precios de venta. Lo anterior a pesar de que hay muchos datos en el expediente de la investigación que revelan que las empresas, desde el principio de la investigación, demostraron y reclamaron repetidamente la existencia de estas diferencias que afectan la comparabilidad de los precios.

Sostiene que al comparar el valor normal promedio con un precio de exportación promedio, las autoridades colombianas ignoraron el hecho que había una mayor proporción de modelos más caros vendidos en el mercado nacional en comparación con el mercado de exportación, lo cual creó un margen de dumping artificial, que no hubiera existido si los ajustes necesarios -para reflejar las diferencias de cada modelo-se hubieran realizado correctamente o si se hubiera realizado una comparación por modelos, según lo exigido por la jurisprudencia pertinente. Añade que Colombia interpretó erróneamente la jurisprudencia de la OMC a la que alude en el escrito de revocatoria directa, para concluir sin ninguna explicación que no hay obligación de hacer ajustes a pesar de las anteriores circunstancias.

Considera que, sin embargo, lo anterior se basa en una lectura selectiva y errónea de la jurisprudencia que, cuando se lee en extenso, confirma la necesidad de reflejar en el cálculo del margen de dumping cualquier diferencia que afecte la comparabilidad de precios demostrada por los exportadores, ya sea mediante comparaciones de tipo/ modelo o haciendo ajustes a cada transacción.

Para el efecto, el solicitante transcribe en su integridad el...

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