Resolución número 1 de 2015, por medio de la cual se ajusta y modifica la metodología para el cálculo de las cesiones y compensaciones, y se precisan medidas de control para algunos mercados - 20 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 590432710

Resolución número 1 de 2015, por medio de la cual se ajusta y modifica la metodología para el cálculo de las cesiones y compensaciones, y se precisan medidas de control para algunos mercados

EmisorVarios - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar
Número de Boletín49732

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el Capítulo VI de la Ley 101 del 23 de diciembre de 1993, y el Decreto 569 del 30 de marzo de 2000 y

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 101 de 1993, el objeto de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios es procurar un ingreso remunerativo para los productores nacionales, regular la producción nacional, e incrementar las exportaciones.

  2. Que según lo previsto en la Ley 101 de 1993 y el Decreto 569 de 2000, corresponde a los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios las siguientes funciones: a) Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna; b) Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, producto, o calidad, a partir de la cotización más representativa para las operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses, ni superior a los sesenta meses anteriores; c) Determinar el precio de referencia o franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, producto o calidad, la cotización fuente del precio de cada uno de ellos, y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores; d) Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor; e) Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo; f) Determinar la deducción total o parcial de las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación, así como otros elementos que afecten el beneficio neto que recibirá el productor; g) Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

  3. Que el parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 101 de 1993, y el artículo 5º del Decreto 569 de 2000, señalan que el Comité Directivo podrá determinar varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameriten.

  4. Que el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar, organizado por el Decreto 569 del 30 de marzo de 2000, comenzó sus operaciones el 1º de enero de 2001.

  5. Que desde agosto de 2013 inició operaciones el Mercado Nacional Residual Tradicional, cuya operación ha permitido mejorar el abastecimiento de azúcar colombiana en todo el país, a través de la oferta nacional, e incrementado la calidad del azúcar ofrecida a los consumidores.

  6. Que de conformidad con el numeral 1º del artículo del Decreto 569 de 2000, el Comité Directivo ha determinado como política y pauta para la operación del Fondo de Estabilización de precios desde su creación, la generación de indiferencia en los ingresos percibidos por los productores en los distintos mercados objeto de estabilización.

  7. Que se ha observado que los precios representativos deben reflejar el adecuado comportamiento del precio real en los mercados objeto de estabilización.

  8. Que en mérito de lo expuesto el Comité Directivo,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2º de la Resolución 1 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Resolución 1 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 2º. Mercados. Para los propósitos de estabilización de precios se establecen los siguientes mercados que agrupan los productos objeto de estabilización en tres (3) grupos conformados así:

  1. Nacional Tradicional. Corresponde al mercado nacional de productos objeto de estabilización que no hagan parte del Mercado Nacional Residual, del mercado de Exportación Conjunta ni del Mercado Residual Tradicional que vayan a ser consumidos sin transformación alguna o utilizados como materias primas de productos de mayor valor agregado diferentes de alcohol carburante.

  2. Nacional Residual Tradicional. Corresponde al mercado nacional de productos objeto de estabilización que no hagan parte del Mercado de destinación externa, ni del mercado nacional tradicional, que vayan a ser consumidos sin transformación alguna o utilizados como materias primas de productos de mayor valor agregado diferentes de alcohol carburante, que se venda en las ciudades establecidas por el Comité Directivo como zonas de manejo interno especial.

  3. Mercados de destinación externa. Está conformado por los...

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