Resolución número 1 de 2016, por medio de la cual se establece la Metodología para las Operaciones de Estabilización - 10 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 647094585

Resolución número 1 de 2016, por medio de la cual se establece la Metodología para las Operaciones de Estabilización

EmisorVarios - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar
Número de Boletín49961

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el Capítulo VI de la Ley 101 del 23 de diciembre de 1993, y el Decreto 569 del 30 de marzo de 2000, y

CONSIDERANDO:

  1. Que según el artículo 36 de la Ley 101 de 1993, el objeto de los fondos de estabilización es procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones.

  2. Que según los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 101 de 1993 y los artículos , y del Decreto 569 de 2000 corresponde al Comité Directivo del Fondo, entre otras funciones:

    1. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna;

    2. Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, producto, o calidad, a partir de la cotización más representativa para las operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses, ni superior a los sesenta meses anteriores;

    3. Determinar el precio de referencia o franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, producto o calidad, la cotización fuente del precio de cada uno de ellos, y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores;

    4. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor;

    5. Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo;

    6. Determinar la deducción total o parcial de las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación;

    7. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados;

    8. Determinar diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado, así lo ameritan.

  3. Que el parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 101 de 1993, y el artículo 5º del Decreto 569 de 2000, señalan que el Comité Directivo podrá determinar varios precios de referencia

    0 franjas de precios de referencia, y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones si las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

  4. Que el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar, organizado por el Decreto 569 del 30 de marzo de 2000, comenzó sus operaciones el 1º de enero de 2001.

  5. Que el artículo 9º del Decreto 569 de 2000 establece como funciones del Comité Directivo, entre otras: determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna y determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

  6. Que de conformidad con el numeral 1 del artículo del Decreto 569 de 2000, el Comité Directivo ha determinado como política y pauta para la operación del Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar, desde su organización, la generación de indiferencia en los ingresos percibidos por los productores en los distintos mercados objeto de estabilización, como un mecanismo de estabilización.

  7. Que con el fin de establecer un mecanismo de estabilización que procurara un ingreso remunerativo de todos los productores existentes al momento de la organización del Fondo y en virtud del principio de solidaridad contributiva, el Comité Directivo del Fondo adoptó un esquema de liquidación de las cesiones y compensaciones de carácter diferencial, de forma tal que algunos productores tienen un Ponderado de Precios de Referencia (PPPi) más alto, de manera que obtienen un mejor ingreso por la venta de sus productos.

  8. Que el propósito del esquema diferencial de liquidación de las compensaciones y cesiones es facilitar que los productores existentes al momento de la organización del Fondo tengan una situación especial en sus liquidaciones, procurando que tengan un ingreso remunerativo de sus productos entre tanto se ajustan las estructuras productivas.

  9. El Gobierno nacional también considera que, con el fin de facilitar el cálculo de las operaciones de estabilización, así como la validación y control de los valores de cesiones y compensaciones liquidados por parte de los productores, se debe retirar de la metodología la aplicación del Factor de Corrección Histórico Inferior FCi y los ajustes alfa y beta asociados a su aplicación.

  10. Con el fin de reducir las causas de ajustes a la información que sirve de base para la liquidación de las operaciones de estabilización, considera necesario ajustar los requisitos para la causación de operaciones en el mercado interno especial, de manera que la causación en el Fondo se ajuste a la realidad operativa de los productores.

    En virtud de lo anterior,

    RESUELVE: CAPÍTULO I

    Ámbito de aplicación

Artículo 1º Objeto.

Establecer la metodología para el cálculo de las cesiones y compensaciones del Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar y dictar otras disposiciones.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

La presente resolución aplica para las operaciones que se hagan de los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar, que correspondan las siguientes posiciones arancelarias1: 1701.12.00.00, 1701.13.00.00, 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.00, 1702.90.10.00, 1702.90.20.00, 1702.90.30.00, 1702.90.40.00;

Y cuyas operaciones hayan sido realizadas por aquellas personas naturales o jurídicas productores, según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo del Decreto 569 de 2000, incluyendo a los productores duales que sustituyan producción de azúcares para la producción de alcohol carburante, y estas operaciones se causen dentro de la vigencia comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, en la cual se pueden registrar operaciones hasta el cierre de las operaciones de febrero del año siguiente.

1 De acuerdo con lo establecido en el Decreto 569 de 2000 y la armonización realizada por Colombia al arancel en el año 2012.

Parágrafo. No son objeto de operaciones de estabilización de precios de este Fondo, los productores definidos en el artículo 1º de la Ley 40 de 1990 y en los decretos y documentos que la reglamenten.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

Marco Operativo

Artículo 3º Definiciones:

3.1 Enajenación: Se presenta cuando los bienes objeto de estabilización han sido efectivamente despachados al comprador y se ha expedido la correspondiente factura de venta.

3.2 Equivalencias: Se establece la siguiente tabla de equivalencias entre diferentes calidades y productos objeto de estabilización:

- 1 tonelada de Miel Virgen = 11.78 quintales de azúcar crudo.

- 1 tonelada de Jugo Clarificado (entre 20 y 25 de Brix, y entre 87 y 90 de Pureza) = 4.02 quintales de azúcar crudo.

- 1 tonelada de Miel Primera = 9.75 quintales de azúcar crudo.

- 1 tonelada de HTM = 13.8 quintales de azúcar crudo.

3.3 Mercados preferenciales: Para efectos del cálculo de los indicadores de precios de los mercados Nacional Tradicional e Interno Especial, se consideran las importaciones originadas en mercados preferenciales las que provengan de los países que conforman la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

3.4 Partidas arancelarias: La descripción de las partidas arancelarias de las que trata la presente resolución es la siguiente:

17 Azúcares y artículos de confitería
1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
1701.12.00.00 - - De remolacha
1701.13.0
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