Resolución número 10083 de 2016, por la cual se fijan tarifas por concepto del ejercicio de la función registrai y se deroga la Resolución 126 de 2013 - 29 de Diciembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 656601829

Resolución número 10083 de 2016, por la cual se fijan tarifas por concepto del ejercicio de la función registrai y se deroga la Resolución 126 de 2013

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín50101

El superintendente de Notariado y Registro, en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, y el numeral 13 del artículo 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, le corresponde al Superintendente de Notariado y Registro fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la Función Registrai, así como su ajuste anual, previo estudio que contendrá los costos y criterios de conveniencia que demandan.

Que con fundamento en la citada disposición se expidió la Resolución número 126 de 2013, a través de la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral.

Que el Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro realizó estudio económico para el cálculo de fijación de tarifas registrales, de las que trata la presente resolución.

Que la Superintendencia de Notariado y Registro avanza en la puesta en marcha de servicios virtuales alternos a los servicios presenciales que permitan fácil acceso, rápido y confiable a la información inmobiliaria del país y al pago de los derechos registrales, lo que requiere de la diversificación de los canales de atención y aplicación de tecnologías de información eficaces, soportadas en políticas de servicio al ciudadano y de gobierno en línea.

Que además de la implementación de estos nuevos procesos tecnológicos y operativos para proveer a los colombianos de mayores alternativas en el eficaz ejercicio de sus derechos y obligaciones registrales, se hace necesario garantizar y dinamizar la administración de los recursos, bajo los principios de proporcionalidad, justicia, progresividad, capacidad contributiva y equidad garantizando un orden económico social justo y el buen funcionamiento del servicio público registral.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos.

La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro, causarán los siguientes derechos de registro a cargo del solicitante:

  1. La suma de treinta mil pesos ($30.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento.

  2. En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se les aplicará la tarifa que corresponda, de conformidad con la siguiente tabla:

    Los actos o negocios jurídicos con cuantía inferior a 25 smmlv tendrán una tarifa de sesenta mil pesos ($60.000).

    Cuando la cuantía del acto consignado en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos y pagarán las tarifas establecidas en la tabla de actos con cuantía.

  3. La suma de dos mil quinientos pesos ($2.500) por cada folio de matrícula que deba abrirse;

  4. La suma de diecisiete mil seiscientos pesos ($17.600) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

    Parágrafo 1º. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

    Parágrafo 2º. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

    Parágrafo 3º. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el documento los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones.

    Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

    Parágrafo 4º. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso 2 del literal b) del artículo 1º de esta resolución.

    Parágrafo 5º. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.

Artículo 2º Sucesiones y/o liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho.

En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 1º de esta resolución, salvo los siguientes casos que se tomarán como actos sin cuantía.

  1. Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos.

  2. Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble(s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero(a) al otro.

Artículo 3º Permuta.

La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes en el contrato.

Artículo 4º Donación.

Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si esta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Artículo 5º Fideicomiso civil.

En la Inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2º del literal b) del artículo 1º de la presente resolución. Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del inmueble.

Artículo 6º Fiducia mercantil.

En la inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se constituye fiducia mercantil, se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1º, de la presente resolución, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral o autoavalúo del predio de que se trate.

Artículo 7º Constitución de...

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