Resolución número 101 de 2018, AA-005 DE 2017, por la cual se resuelve una actuación administrativa - 28 de Enero de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 760313505

Resolución número 101 de 2018, AA-005 DE 2017, por la cual se resuelve una actuación administrativa

EmisorOficinas de Registro de Instrumentos Públicos - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha
Número de Boletín50850

El Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y en virtud de la instrucción administrativa 11 de fecha

30 de julio de 2015,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 (folios 38 al 41), se dispuso iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado registralmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-28589, relacionado con la legalidad de la inscripción de la Escritura número 851 de fecha 08-02-2007 de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, para el acto de Compraventa entre los señores Abril Durán Agapito y Díaz Riveros Mauricio, inscrita como Anotación número 08.

El auto por medio del cual se inició la presente actuación fue comunicado a las partes que en él se menciona, folios (63 y 64). Con el fin de garantizar el debido proceso y la publicidad del auto mencionado se realizó en el Diario Oficial en su edición 50.711 de fecha 9 de septiembre de 2018, las personas citadas así como los terceros indeterminados que puedan creerse con igual o mejor derecho que los terceros determinados, fueron emplazados a concurrir, mediante publicación de la parte dispositiva del auto en cuestión,

La Actuación Administrativa se encuentra al Despacho para decidir.

Pruebas

Entre otras

· Información contenida en el Folio de Matricula Inmobiliaria 05128589

· Copia de la Escritura número 2517 de fecha 21 de mayo de 1996 de la Notaría 31 de Bogotá, registrada en la anotación 3 compraventa de Pérez Jaime a Abril Durán Agapito, folio (12 a 15)

· Copia de la Escritura 0851 de fecha 10 de marzo de 2007, inscrita con el turno de radicación 2007-30604 de fecha 27-03-2007, venta de Abril Durán Agapito a Díaz Riveros Mauricio, folios (16 a 20)

· Denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por parte del señor Agapito Durán, folios (31 a 329

Escrito de fecha 16 de junio de 2017, firmado por el doctor León Guillermo Pico Mora, notario 57 del Círculo de Bogotá, encargado por resolución 5777 de 05-6-2017 de la S.N.R., aportando la copia de la escritura 0851 de fecha 10 de marzo de 2017.

"Copia de la publicación diario El Espectador, edición del domingo 9 de septiembre de 2018.

Consideraciones del Despacho

Competencia para la cancelación de un registro

Las Oficinas de Registro cumplen la función de publicitar los actos que requieran de esta solemnidad, los cuales a partir de ese momento producen efectos frente a terceros, esta función tiene un carácter eminentemente administrativo la cual se encuentra regulada por la Ley 1579 de 2012, por lo tanto, los documentos presentados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su inscripción, como el Acto Administrativo mismo de la inscripción, se presumen legales hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie al respecto, igualmente las actuaciones de los particulares frente a las entidades públicas se rigen por el postulado de la buena fe, según lo preceptúa el artículo 83 de la Constitución Política.

Por lo anterior, las situaciones en las que se informa a la Oficina sobre una presunta falsedad de los documentos inscritos, debe ser resueltos por la jurisdicción ordinaria y no por la Oficina de Registro, pues es aquella, quien está facultada para pronunciarse con autoridad sobre la falsedad de dichos documentos, son los Jueces de la República, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que les es propia, y en virtud de la cual están facultados para decidir este tipo de controversias en el marco del procedimiento judicial correspondiente.

Que, una vez en firme el Acto Administrativo de registro en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, su cancelación debe hacerse, según lo ordenado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 que preceptúa: "[...]

El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido [...]". [Entre comillas es textual]; si su cancelación no se hace en virtud del artículo 62 anteriormente citado, es claro el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, al establecer la revocación de actos de carácter particular y concreto, que el funcionario competente para el estudio de la falsedad en los títulos inscritos es el juez, al ordenar: "[...]

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. [...]". (Entre comillas es textual, subrayado fuera de texto).

Las inscripciones en los folios de matrículas inmobiliarias no son constitutivas de los derechos reales, ni de su modificación, extinción, limitación, gravamen o medida cautelar. Lo que crea, modifica o extingue, grava, limita o somete a una medida cautelar, son las declaraciones de las partes en un negocio jurídico debidamente celebrado, una orden judicial o administrativa, no el acto administrativo de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que excluir una anotación de un folio no elimina derecho alguno a ninguna de las partes relacionadas con dicha inscripción, por el contrario constituye el ejercicio legítimo de un deber legal, artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012.

Es preciso manifestar que la inscripción es un acto administrativo que emana de un funcionario proveniente de la rama ejecutiva del poder público y tiene sus funciones...

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