Resolución número 113 de 2020, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'Por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo (GLP)' - 3 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846199899

Resolución número 113 de 2020, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'Por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo (GLP)'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51364

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el cual ha sido compilado por el Decreto 1078 de 2015 y la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1016 del 11 de junio de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución "Por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo (GLP)",

RESUELVE:

Artículo 1º Hágase público el proyecto de resolución "Por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo (GLP)".
Artículo 2º

Se invita a los agentes, usuarios, autoridades competentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, remitan sus observaciones o sugerencias sobre el proyecto de resolución. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1078 de 2015.

Artículo 3º Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas las observaciones y sugerencias al correo electrónico creg@creg.gov.co, en el formato: Excel COM_CM_GLP.xlsm, adjunto a esta resolución.
Artículo 4º La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Artículo 5º Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y 1260 y 1710 de 2013, y,

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

El numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia privativa de la Nación asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un usuario final, incluyendo su conexión y medición, y también estableció como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, la de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel de conexión a una red secundaria.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

En ese sentido es de vital importancia y con el objeto de cumplir con las funciones que le han sido encomendadas a la CREG, proferir un código de medida en el sector del GLP con el objetivo de garantizar la determinación de cantidad y calidad del GLP dentro de los límites técnicos aceptables, para asegurar la transferencia de custodia y entrega final dentro de lo que debe entenderse es la prestación eficiente del servicio público domiciliario esencial de la distribución de gas combustible, de conformidad con la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación que es objeto de suministro esté regulada por el Gobierno, las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.

En relación con el sector del Gas Licuado de Petróleo, la CREG ha proferido las siguientes normas que definen la estructura operativa de la prestación del servicio domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP):

· La Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

· La Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de Gases Licuados de Petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.

· Las Resoluciones CREG 066 de 2007 y CREG 059 de 2008 mediante las cuales se adoptó la metodología de remuneración del GLP a los Comercializadores Mayoristas.

· La Resolución CREG 053 de 2011, por medio de la cual se estableció el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la cual a su vez fue modificada por las Resoluciones CREG 108 de 2011 y 154 de 2014, que establecieron las obligaciones de los comercializadores mayoristas en las operaciones de entrega, manejo y medición del GLP, según las condiciones pactadas en los Contratos de suministro; las obligaciones de los compradores de GLP, respecto de la compra del producto en el mercado mayorista de GLP; y las obligaciones mínimas del Contrato de suministro de GLP al por mayor.

· La Resolución CREG 092 de 2011 en su artículo 4º, a su vez modificado por la Resolución CREG 153 de 2014, establece obligaciones en materia de medición y determinación de las características físico-químicas del producto, por puntos de medición para los transportadores;

Que mediante la Ley 1514 de 2012, se aprobó por el Gobierno nacional la "Convención para constituir una organización internacional de metrología legal" la cual fue firmada en París, el 12 de octubre de 1955 y fue modificada en 1968;

Que los documentos normativos de mayor relevancia de la OIML, se denominan "Recomendaciones" (En adelante, "OIML R"), los cuales constituyen reglamentos modelo que establecen las características metrológicas requeridas de ciertos instrumentos de medición, que especifican métodos y equipos para comprobación de la conformidad; y respecto de los cuales, los países miembros de la OIML se comprometen a adoptarlos en la mayor medida posible;

Que de conformidad con el artículo 2.2.1.7.14.2. Directrices en relación con el control metrológico, y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones, todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al usuario o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en la sección 14 sobre Metrología Legal de dicho decreto, y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento, en sus dos fases de control metrológico: i) Evaluación inicial de conformidad; y ii) Evaluación del instrumento en servicio;

Que el Servicio Público Domiciliario (SPD), de gas combustible, busca integrar las actividades necesarias para llevar el gas desde el punto de producción hasta el usuario final, incluyendo aquellas actividades operativas de acopio, transporte por poliductos principales, u otros medios, conexión y medición; y aquellas actividades complementarias de comercialización, según el listado siguiente:

i) Conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio. ii) Desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un poliducto central hasta la instalación de un usuario final. iii) Incluyendo su conexión y medición. iv) Actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte por un poliducto principal, o por otros medios.

v) Desde el sitio de producción hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Que el usuario cuenta con los siguientes derechos de:

i) Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. ii) Elegir libremente al prestador del servicio. iii) Disponer de la opción de comprar los SPD...

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