Resolución número 117 de 2017, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 054 del 21 de abril de 2017 - 26 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 689158293

Resolución número 117 de 2017, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 054 del 21 de abril de 2017

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50306

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 054 del 21 de abril de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.217 del 27 de abril de 2017, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos originarias de la República Popular China.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores, a los productores extranjeros y al Gobierno de dicho país a través del representante diplomático de la República Popular China en Colombia para su divulgación, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios.

Que mediante aviso publicado en el Diario Oficial 50.217 del 27 de abril de 2017, la Dirección de Comercio Exterior, convocó a quienes acreditaran interés en la citada investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la investigación.

Que a través de la Resolución número 085 del 13 de junio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.264 del 14 de junio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 22 de junio de 2017 el plazo con que cuentan todas las partes interesadas para dar respuesta a los cuestionarios dentro de la presente investigación.

Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1750 de 2015, transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de investigación por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse, mediante resolución motivada, respecto de los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. Asimismo, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más.

Que en aplicación de lo anterior, mediante la Resolución número 085 del 13 de junio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.264 del 14 de junio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 19 de julio de 2017 el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la presente investigación.

Que el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarlos que para el efecto envíe, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que causan amenaza de daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la Investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por la empresa Socoda S.A.S, en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el Importado, la representatividad de los productores nacionales, Información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como la aportada por las partes interesadas y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D- 215-40-92.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente antes mencionado.

  1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

    1.1 Representatividad

    El representante legal de la empresa peticionaria Socoda S.A.S., manifiesta que su representada constituye más del 50% del volumen total de la producción nacional y, además cuenta con el apoyo de la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo North en la presente investigación.

    Afirma que en el Registro de Productores de Bienes Nacionales se puede verificar que para la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, únicamente está registrada la empresa Socoda S.A.S. como fabricante de lavaplatos (Mesón Vital Liso).

    Aclara además, que en Colombia no existe un gremio que agrupe a los productores nacionales de lavaplatos de acero inoxidable, por lo tanto no se cuenta con una certificación de esta naturaleza.

    De acuerdo con la información contenida a folios 2 y 70, así como en el folio 232 de la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, la empresa peticionaria Socoda S.A.S., conjuntamente con el apoyo de la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo North, al representar más del 50% de la producción total de la industria nacional de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, se encuentra legitimada para solicitar el inicio de la presente investigación por supuesto dumping en las Importaciones citadas, originarias de la República Popular China.

    Adicionalmente, el solicitante allega copia del Registro de Productores de Bienes Nacionales en donde se demuestra que tiene registrada la producción nacional para los productos objeto de investigación (Fuente VUCE Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).

    Respecto a la representatividad de la empresa peticionaria, la Subdirección de Prácticas Comerciales encontró que para efectos de la apertura de la investigación, la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 4º del artículo 5º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo Antidumping de la OMC.

    De acuerdo con lo anterior, se tiene que para el primer y segundo semestre del año 2015, la representatividad de la solicitante está por encima del 50%.

    1.2 Similaridad

    1.2.1 Descripción del producto importado

    De acuerdo con la información suministrada por el representante legal de la peticionaria Socoda S.A.S., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido por las empresas peticionarias y que apoya la solicitud corresponde a: Lavaplatos de acero inoxidable, con un peso inferior o igual a 8 kilogramos clasificados en la subpartida arancelaria

    7324.10.00.00.

    Excluyen los registros de importación cuya descripción mínima de la mercancía no corresponde al producto objeto de investigación, estos son: rejillas, paneles, mesones, lavamanos. Esta descripción se encuentra en la casilla "Descripción Mínima" de la base de datos de importaciones de la DIAN.

    Para identificar en las declaraciones de importación; los lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kg, procedieron a calcular para cada transacción el peso unitario de cada lavaplatos, dividiendo el peso neto en kg, entre las unidades reportadas en la casilla "cantidad" de la base de datos de la DIAN.

    Explican que con base en el cálculo anterior, se excluyeron los registros de importación cuyo peso por unidad resultó superior a 8 kg.

    · Unidad de medida.

    De acuerdo con la información suministrada, el kilogramo es la unidad de medida para los lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kg.

    · Nombre comercial y técnico Lavaplatos o fregaderos de acero inoxidable.

    · Aduanas de importación del producto a Colombia.

    Las...

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