Resolución número 1182 de 2017, por la cual se fijan las determinantes ambientales para la formulación, revisión y ajuste de los planes, Planes Básicos y Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal - 21 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 688853089

Resolución número 1182 de 2017, por la cual se fijan las determinantes ambientales para la formulación, revisión y ajuste de los planes, Planes Básicos y Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
Número de Boletín50301

El Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29 la Ley 99 de 1993, artículos 10 y 24 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 31 numeral 5 establece como una de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales la de "Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten", función en la que se define la esencia y alcance de la participación de las Corporaciones en lo que compete a los procesos de Ordenamiento Territorial Municipal.

Que por "ordenamiento ambiental del territorio se entiende para los efectos de la presente Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible", artículo 7º Ley 99 de 1993).

Que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 referida al Ordenamiento del Territorio es obligación de los municipios y distritos formular sus Planes de Ordenamiento Territorial el cual se constituye como el instrumento básico para definir el conjunto de objetivos, directrices políticas estrategias metas programas actuaciones y normas adoptadas para orientar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Que la cita la Ley fija los lineamientos y/o directrices necesarias que deben contener los planes de ordenamiento territorial, los cuales deben incorporar las determinantes y directrices de carácter ambiental.

Que conforme el artículo 10 ibídem las determinantes ambientales son norma de superior jerarquía para el ordenamiento territorial, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento y no constituyen materia de concertación para la formulación revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial.

Que la Ley 388 de 1997 de Ordenamiento Territorial a la vez que constituye al POT como m instrumento de planificación lo sujeta con una vigencia mínima de tres períodos constitucionales de la administración municipal o distrital en sus componentes.

Que estos Componentes de los Planes de Ordenamiento Territorial hacen referencia principalmente a cinco grandes temas del ordenamiento como son (1) los objetivos y estrategias territoriales de corto largo y mediano plazo (visión territorial), (2) la estructura urbana y rural definida principalmente por las redes de transporte, vías, espacios públicos y servicios públicos, (3) el sistema de áreas de reservas definidas por su valor ambiental y paisajístico, (4) las zonas de amenaza y riesgo que puedan afectar a la población y, (5) la clasificación del suelo municipal que implica el respeto por los perímetros establecidos.

Que a su vez la Ley 388 de 1997 y el Decreto número 4002 de fecha noviembre 30 de 2004, "por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997" compilado en el Decreto-ley número 1077 de mayo 26 de 2015 del sector Vivienda Ciudad y Territorio, Título 2 Planeación para el Ordenamiento Territorial Capítulo Instrumentos de Ordenamiento Territorial Subsección 6 en sus artículos 2.2.2.1.2.6.1, 2.2.2.1.2.6.2, 2.2.2.1.2.6.3, 2.2.2.1.2.6.4 y 2.2.2.1.6.5 del citado decreto regulan todo lo concerniente a la revisión de los planes de ordenamiento territorial (artículos , , y del Decreto número 4002 de 2004).

Que conforme a las citadas normas en esencia la revisión es un procedimiento técnico y jurídico con el fin principal de actualizar, modificar o ajustar los contenidos y normas de manera que se asegure la construcción efectiva del modelo territorial adoptado por el municipio.

Que el numeral 4 del artículo 28 ibídem en términos generales señala que la revisión y/o ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial se somete a los mismos trámites de concertación consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la mencionada Ley.

Que la vigencia del contenido estructural de los POT en un largo plazo correspondo a tres períodos constitucionales de la administración municipal o distrital.

Que el contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos períodos constitucionales de la administración municipal o distrital.

Que el contenido urbano de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración municipal o distrital.

Que por lo tanto, la revisión se hará en el comienzo del período constitucional siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de los contenidos del POT, según lo establecido en ellos.

Que por otra parte, el proceso de revisión del Plan o de algunos de sus contenidos se podrá iniciar en cualquier momento por el alcalde municipal o distrital en los siguientes eventos:

  1. Por razones de excepcional interés público o de fuerza mayor o caso fortuito.

    Serán circunstancias de excepcional interés público o de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la revisión del Plan:

    1. La declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto-ley número 919 de 1989 por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o inotrópico;

    2. Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas riesgo y vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

  2. La modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial que tenga por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación.

    Que ante la declaratoria de desastre o calamidad pública los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.

    Que ante la modificación del período de gobernadores, diputados alcaldes, concejales y ediles se entenderá que las vigencias de los contenidos de los Planes de Ordenamiento Territorial, se ajustan automáticamente a esta nueva condición...

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