Resolución número 1182 de 2017, por la cual se fijan las determinantes ambientales para la formulación, revisión y ajuste de los planes, Planes Básicos y Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal
Emisor | Corporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique |
Número de Boletín | 50301 |
El Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29 la Ley 99 de 1993, artículos 10 y 24 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 31 numeral 5 establece como una de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales la de "Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten", función en la que se define la esencia y alcance de la participación de las Corporaciones en lo que compete a los procesos de Ordenamiento Territorial Municipal.
Que por "ordenamiento ambiental del territorio se entiende para los efectos de la presente Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible", artículo 7º Ley 99 de 1993).
Que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 referida al Ordenamiento del Territorio es obligación de los municipios y distritos formular sus Planes de Ordenamiento Territorial el cual se constituye como el instrumento básico para definir el conjunto de objetivos, directrices políticas estrategias metas programas actuaciones y normas adoptadas para orientar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
Que la cita la Ley fija los lineamientos y/o directrices necesarias que deben contener los planes de ordenamiento territorial, los cuales deben incorporar las determinantes y directrices de carácter ambiental.
Que conforme el artículo 10 ibídem las determinantes ambientales son norma de superior jerarquía para el ordenamiento territorial, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento y no constituyen materia de concertación para la formulación revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial.
Que la Ley 388 de 1997 de Ordenamiento Territorial a la vez que constituye al POT como m instrumento de planificación lo sujeta con una vigencia mínima de tres períodos constitucionales de la administración municipal o distrital en sus componentes.
Que estos Componentes de los Planes de Ordenamiento Territorial hacen referencia principalmente a cinco grandes temas del ordenamiento como son (1) los objetivos y estrategias territoriales de corto largo y mediano plazo (visión territorial), (2) la estructura urbana y rural definida principalmente por las redes de transporte, vías, espacios públicos y servicios públicos, (3) el sistema de áreas de reservas definidas por su valor ambiental y paisajístico, (4) las zonas de amenaza y riesgo que puedan afectar a la población y, (5) la clasificación del suelo municipal que implica el respeto por los perímetros establecidos.
Que a su vez la Ley 388 de 1997 y el Decreto número 4002 de fecha noviembre 30 de 2004, "por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997" compilado en el Decreto-ley número 1077 de mayo 26 de 2015 del sector Vivienda Ciudad y Territorio, Título 2 Planeación para el Ordenamiento Territorial Capítulo Instrumentos de Ordenamiento Territorial Subsección 6 en sus artículos 2.2.2.1.2.6.1, 2.2.2.1.2.6.2, 2.2.2.1.2.6.3, 2.2.2.1.2.6.4 y 2.2.2.1.6.5 del citado decreto regulan todo lo concerniente a la revisión de los planes de ordenamiento territorial (artículos 5º, 6º 7º, 8º y 9º del Decreto número 4002 de 2004).
Que conforme a las citadas normas en esencia la revisión es un procedimiento técnico y jurídico con el fin principal de actualizar, modificar o ajustar los contenidos y normas de manera que se asegure la construcción efectiva del modelo territorial adoptado por el municipio.
Que el numeral 4 del artículo 28 ibídem en términos generales señala que la revisión y/o ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial se somete a los mismos trámites de concertación consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la mencionada Ley.
Que la vigencia del contenido estructural de los POT en un largo plazo correspondo a tres períodos constitucionales de la administración municipal o distrital.
Que el contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos períodos constitucionales de la administración municipal o distrital.
Que el contenido urbano de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración municipal o distrital.
Que por lo tanto, la revisión se hará en el comienzo del período constitucional siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de los contenidos del POT, según lo establecido en ellos.
Que por otra parte, el proceso de revisión del Plan o de algunos de sus contenidos se podrá iniciar en cualquier momento por el alcalde municipal o distrital en los siguientes eventos:
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Por razones de excepcional interés público o de fuerza mayor o caso fortuito.
Serán circunstancias de excepcional interés público o de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la revisión del Plan:
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La declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto-ley número 919 de 1989 por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o inotrópico;
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Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas riesgo y vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.
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La modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial que tenga por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación.
Que ante la declaratoria de desastre o calamidad pública los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.
Que ante la modificación del período de gobernadores, diputados alcaldes, concejales y ediles se entenderá que las vigencias de los contenidos de los Planes de Ordenamiento Territorial, se ajustan automáticamente a esta nueva condición...
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