Resolución número 120 de 2020, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar originarios de la República Popular China - 21 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846763899

Resolución número 120 de 2020, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar originarios de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51382

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3º Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la sociedad ESPEJOS S. A., en nombre de la rama de producción nacional y a través de apoderado especial, presentó una solicitud de apertura de investigación por un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificadas por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00 originarias de la República Popular China (en adelante China).

Que la anterior solicitud fue realizada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objetivo de aplicar derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015 y con base en lo dispuesto en el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC).

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1750 de 2015, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 25 y 27 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del citado Decreto, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de la sociedad peticionaria ESPEJOS S. A., en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con el artículo 4º del Decreto 1750 de 2015, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumping" se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de "dumping".

Que acorde con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el expediente D-215-48-109 que puede ser consultado en su versión pública por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 87 del Decreto 1750 de 2015, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 1750 de 2015, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, que sirven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente público de la misma.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1 Representatividad

Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, el apoderado especial de la empresa peticionaria manifiesta que teniendo en cuenta el volumen de producción en el año 2019, ésta representa más del 50% de la producción nacional del producto objeto de investigación.

En efecto, la sociedad ESPEJOS S. A. en su solicitud manifestó que es la única compañía en Colombia fabricante de espejos sin enmarcar clasificados bajo la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, lo que soportó con un cuadro en el que consta su consulta al Registro de Productores de Bienes Nacionales realizada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Así mismo, el peticionario indicó que para la presente investigación no existen empresas no participantes, y que hace unos años existía otra compañía productora de espejos denominada Andina de Vidrios S. A. ("Andivisa"), que parecería se vio obligada a cesar sus operaciones por la incapacidad de competir en las condiciones actuales del mercado.

En atención a lo expuesto, la Subdirección de Prácticas Comerciales a través del memorando SPC- 2020-000018 del 6 de marzo de 2020, con el fin de determinar la representatividad de la sociedad Espejos S. A. en la rama de producción nacional de espejos sin enmarcar en Colombia, le solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Dirección de Comercio Exterior información acerca de otros productores colombianos inscritos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, a lo cual dicho grupo dio respuesta por medio del memorando GRPBN-2020-000015 del 3 de abril de 2020, en el que relacionó a la compañía peticionaria como la única con registro vigente para los "espejos sin marco" clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00.

De esta manera, la Subdirección de Prácticas Comerciales encontró que para efectos de la apertura de la investigación, la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5º del Acuerdo Antidumping de la OMC.

1.2 Descripción del producto objeto de la investigación

De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de la peticionaria ESPEJOS S. A., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido por la empresa en mención corresponde a: espejos sin enmarcar, clasificados en la subpartida arancelaria 7009.91.00.00 originarios de la República Popular China.

Esta subpartida se encuentra en el Capítulo 70 del Arancel de Aduanas, el cual hace referencia al "Vidrio y sus manufacturas" y hace parte de la partida arancelaria 70.09 que comprende los "Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.".

Considerando las notas legales del Arancel de Aduanas, es importante resaltar que la partida anteriormente mencionada, no solo comprende el vidrio plateado, platinado, etc., sino "también los espejos de cualquier forma y dimensión (espejos o lunas-espejo para muebles, apartamentos, compartimientos de ferrocarril, etc., espejos de tocador, de mano, para colocar sobre el suelo o colgar; espejos de bolsillo, incluso con estuche de protección, etc., incluidos los espejos deformantes y los espejos retrovisores (por ejemplo, para vehículos)".

Así mismo, en atención a la solicitud presentada por el peticionario, se excluyen de manera expresa los siguientes productos:

a) Los espejos manifiestamente transformados por unión de otras materias en artículos comprendidos más específicamente en otras partidas, tales como ciertas bandejas con asas, empuñaduras, soportes, etc., (partida 70.13). Por el contrario, los centros de mesa constituidos por un simple espejo se clasifican aquí.

b) Los espejos cuyos marcos o monturas, lleven metal precioso o chapados de...

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