Resolución número 1256 de 2018, por medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara como parte del Parque Nacional Natural la Serranía de Chiribiquete un área ubicada en los municipios de Calamar, Miraflores y San José del Guaviare en el departamento de Guaviare y San Vicente del Caguán y Solano en el departamento del Caquetá - 18 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 734697765

Resolución número 1256 de 2018, por medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara como parte del Parque Nacional Natural la Serranía de Chiribiquete un área ubicada en los municipios de Calamar, Miraflores y San José del Guaviare en el departamento de Guaviare y San Vicente del Caguán y Solano en el departamento del Caquetá

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50658

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 334 del Decreto-ley 2811 de 1974, numeral 18 del artículo de la Ley 99 de 1993, numeral 9 del artículo 6º del Decreto-ley 3570 de 2011, en consonancia con artículo 11 del Decreto Reglamentario número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos y de la Constitución Política, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana;

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, son deberes constitucionales del Estado, entre otros, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados;

Que el Constituyente en el artículo 63, atribuyó a los Parques Naturales las mismas prerrogativas de los bienes de uso público: inalienables, imprescriptibles e inembargables; calificados como áreas de especial importancia ecológica, de donde se deriva un deber más estricto de conservación del Estado, ya que únicamente son admisibles usos compatibles con su conservación, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia

(C-649 de 1997, entre otras);

Que conforme a los artículos 13 de la Ley 2a de 1959, 334 del Decreto-ley 2811 de 1974, 5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993, 11 del Decreto número 2372 de 2010, 2 numeral 14 del Decreto-ley 3570 de 2011 y 2.2.2.1.9.1. del Decreto número 1076 de 2015, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, declarar, reservar, delimitar y alinderar, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales;

Que el artículo 327 del Decreto-ley 2811 de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente-, define el Sistema de Parques Nacionales Naturales como el "conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran";

Que el artículo 328 ibídem, establece entre las finalidades del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la de conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo, fundado en una planeación integral, con principios ecológicos; y evitar su deterioro por la alteración de los sistemas culturales de conocimiento y manejo asociados con ellos, contribuyendo a la preservación del patrimonio de la humanidad;

Que el artículo 329 ibídem, establece que el Sistema de Parques Nacionales Naturales tendrá los siguientes tipos de áreas: Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y Vía Parque;

Que de conformidad con el literal a) del artículo 329 ibídem, Parque Nacional es aquella área de extensión que permite su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tienen valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo;

Que el artículo 1º numeral 2 de la Ley 99 de 1993, consagró entre los principios generales orientadores de la política ambiental colombiana, la protección prioritaria y el aprovechamiento en forma sostenible de la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad;

Que Colombia aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica mediante la Ley 165 de 1994, en cuyo artículo 8º, promueve el establecimiento de un sistema de áreas protegidas; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la recuperación de especies amenazadas y, el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como estrategias de conservación in situ;

Que el Sistema de Parques Nacionales Naturales se inscribe dentro de las áreas protegidas del país, por lo que el Convenio de Diversidad Biológica y su Programa de Trabajo de las Áreas Protegidas, constituyen un marco vinculante para el desarrollo de dicho Sistema;

Que en el marco del Convenio de la Diversidad Biológica, el país asumió el compromiso internacional de consolidar un Sistema Nacional de Áreas Protegidas y la declaratoria de áreas públicas es una acción estratégica para ello;

Que mediante Decisión VII/28, la Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad Biológica, aprobó el Programa de Trabajo de Áreas Protegidas, el cual señala que el establecimiento, gestión y vigilancia de las áreas protegidas debe realizarse con la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas y tribales, respetando sus derechos de acuerdo con la legislación nacional y las obligaciones internacionales aplicables. Al mismo tiempo alienta al establecimiento de áreas protegidas que beneficien a las comunidades locales, respetando, preservando y manteniendo sus conocimientos tradicionales; el establecimiento de políticas e instrumentos con la participación de las comunidades locales, para facilitar el reconocimiento legal y la administración eficaz de las áreas conservadas por las mismas, de manera que se logre el objetivo de conservar tanto la diversidad biológica, como los conocimientos, innovaciones y prácticas de dichas comunidades;

Que en el año 2010 el Consejo Nacional de Política Económica y Social, promulgó el Documento CONPES 3680 de 2010, que establece lineamientos para la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), y prevé acciones específicas para la creación de áreas protegidas en sitios prioritarios;

Que igualmente, el actual Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País" y su estrategia transversal y regional denominada "Crecimiento Verde", dispone la necesidad de "conservar y asegurar el uso sostenible del capital natural marino y continental de la Nación";

Que a partir de las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País" y con base en la nueva superficie de reservas...

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