Resolución número 126 de 2015, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de alambrón de hierro o acero de bajo carbono, originarias de la República Popular China - 9 de Julio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 577843058

Resolución número 126 de 2015, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de alambrón de hierro o acero de bajo carbono, originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49568

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003, el Decreto número 2550 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante comunicación presentada el 9 de abril de 2015, complementada mediante comunicaciones del 28 de abril y 7 de mayo de 2015, en respuesta al requerimiento de información adicional y ajustes solicitados por la Subdirección de Prácticas Comerciales, la empresa Acerías Paz del Río S. A., en nombre de la rama de producción nacional, a través de apoderado especial presentó solicitud de apertura de investigación por supuesto dumping en las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.90.10, 7213.91.10.10, 7227.90.00.11 y 7227.90.00.90, originarias de la República Popular China.

Que la anterior solicitud fue realizada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos por amenaza de daño a la producción nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2550 de 2010, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.90.10, 7213.91.10.10, 7227.90.00.11 y 7227.90.00.90, originarias de la República Popular China.

Que determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Decreto número 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Sub-dirección de Prácticas Comerciales, mediante oficio número 2-2015-005957 del 6 de mayo de 2015 informó la recepción de conformidad de la solicitud de investigación por supuesto dumping en las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.90.10, 7213.91.10.10, 7227.90.00.11 y 7227.90.00.90, originarias de la República Popular China, presentada por Acerías Paz del Río S. A., en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto número 2550 de 2010, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumping" se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica de "dumping", y de modo general, para cualquier importador de los productos sobre los que esos derechos recaen.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del citado decreto, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del "dumping", la existencia del daño importante, la amenaza de daño importante o del retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que acorde con lo establecido en el artículo 29 del Decreto número 2550 de 2010, debe convocarse mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios a los interesados

en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos dispuestos en dicho artículo.

Que tanto los análisis adelantados por la autoridad investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el expediente D-215-33-82 que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales, para ser consultado por los interesados en su cuaderno público.

Que según el artículo 28 y el párrafo 2º del parágrafo del artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010 y en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 2550 de 2010, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, información que se desarrolla ampliamente en el Informe Técnico de Apertura que reposa en el expediente D-215-33-82 y que sirve de fundamento a la presente resolución.

  1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

    1.1 Descripción de los productos objeto de la investigación

    De acuerdo con la información suministrada por la empresa peticionaria Acerías Paz del Río S. A., el producto objeto de investigación consiste en: Alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, puede ser de acero al carbono o de acero aleado.

    Subpartida: 7213.91.10.10

    Descripción: los demás alambrones de hierro o acero sin alear de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior 0.12% en total, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso.

    Subpartida: 7213.91.90.10

    Descripción: los demás alambrones de hierro o acero sin alear de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso.

    Subpartidas: 7227.90.00.11 y 7227.90.00.90

    Descripción: los demás alambrones de acero aleado al boro, con un contenido de carbono inferior 0.45% en peso. Los demás alambrones de los demás aceros aleados.

    Para mayor claridad, las Notas del Arancel de Aduanas del Capítulo 72 - Fundición, hierro y acero, señalan que por "Los demás aceros aleados" se entiende los aceros que no respondan la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

    Superior o igual al 0,3% de aluminio.
    Superior o igual al 0,0008% de boro.
    Superior o igual al 0,3% de cromo.
    Superior o igual al 0,3% de cobalto.
    Superior o igual al 0,4% de cobre.
    Superior o igual al 0,4% de plomo.
    Superior o igual al 1,65% de manganeso.
    Superior o igual al 0,08% de molibdeno.
    Superior o igual al 0,3% de níquel.
    Superior o igual al 0,06% de niobio.
    Superior o igual al 0,6% de silicio.
    Superior o igual al 0,05% de titanio.
    Superior o igual al 0,3% de volframio (tungsteno).
    Superior o igual al 0,1% de vanadio.
    Superior o igual al 0,05% de circonio.

    · Superior o igual al 0,1% de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno).

    Cabe aclarar que por la subpartida 7227.90.00.90 "Los demás alambrones de los demás aceros aleados", pueden ingresar alambrones aleados con un contenido de carbono superior a 0.45%, es decir medios carbonos (con un contenido de carbono superior o igual a 0.45% pero inferior a 0.6% en peso) y altos carbonos (con un contenido de carbono superior o igual a 0.6% en peso).

    Para las demás subpartidas arancelarias objeto de investigación (7213.91.10.10; 7213.91.90.10 y 72.27.90.00.11) la descripción del Arancel de Aduanas ya es clara en definir que su contenido de carbono es inferior al 0,45% en peso. Lo anterior, según Decreto número 332 del 19 de febrero de 2014.

    De acuerdo con lo anterior y con el fin de determinar el porcentaje de alambrón de medios y altos carbonos que ingresan por la subpartida 72.27.90.00.90, así como para excluir de las cifras de importaciones de las demás subpartidas estos tipos de alambrón, en el periodo previo...

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