Resolución número 151 de 2020, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de láminas de acrílico originarias de la República Popular China - 27 de Agosto de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847630379

Resolución número 151 de 2020, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de láminas de acrílico originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51419

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el articulo 3 Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que los productores Industria Nacional de Acrílicos (Inacril S.A.S.), Metal Acrilato S.A., Formaplax S.A.S., Acrílicos Serna y A&G Procesos Acrílicos S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional y a través de apoderado especial, presentaron una solicitud de apertura de investigación por un supuesto dumping en las importaciones de láminas de acrílico, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.51.00.00 originarias de la República Popular China (en adelante China).

Que la anterior solicitud fue realizada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objetivo de aplicar derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015 y con base en lo dispuesto en el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC).

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1750 de 2015, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.

Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 25 y 27 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del citado Decreto, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de los peticionarios Industria Nacional de Acrílicos (Inacril S.A.S.), Metal Acrilato S.A., Formaplax S.A.S., Acrílicos Serna y A&G PROCESOS Acrílicos S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional.

Que conforme con el artículo 4º del Decreto 1750 de 2015, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos "antidumping" se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de "dumping".

Que acorde con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante- aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación se encuentran en el expediente D-215-51-112 que puede ser consultado en su versión pública por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 87 del Decreto 1750 de 2015, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 1750 de 2015, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa que sirven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente público de la misma.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1 Representatividad

Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, el apoderado especial de los peticionarios manifestó que, atendiendo el volumen de producción de cada uno de ellos, estos representan más del 50% de la producción nacional del producto objeto de investigación.

En efecto, el apoderado especial de Industria Nacional de Acrílicos (Inacril S.A.S.), METAL Acrilato S.A., Formaplax S.A.S., Acrílicos SERNA y A&G PROCESOS Acrílicos S.A.S., manifestó que los mencionados peticionarios son los únicos fabricantes en Colombia de las láminas de acrílico clasificadas bajo la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, lo que soportó con un cuadro en el que consta su consulta al Registro de Productores de Bienes Nacionales realizada a través de la Ventanilla única de Comercio Exterior (VUCE).

Así mismo, los peticionarios relacionaron como empresa no participante para la presente investigación a la sociedad Cristacryl S.A.S., sobre la cual, en respuesta del 10 de julio de 2020 al requerimiento 2-2020-015479 del 10 de junio del mismo año, aclararon que conocían que dicha compañía participó en algún momento en la producción nacional pero que actualmente no se encuentra en el registro de producción nacional.

En atención a lo expuesto, la Subdirección de Prácticas Comerciales, a través del memorando SPC- 2020-000031 del 2 de junio de 2020, con el fin de determinar la representatividad de los peticionarios en la rama de producción nacional de láminas de acrílico en Colombia, le solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Dirección de Comercio Exterior información acerca de otros productores colombianos inscritos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, a lo cual dicho grupo dio respuesta por medio del memorando GRPBN-2020-000025 del 12 de junio de 2020, en el que relacionó a los peticionarios Luis Alberto Serna Cardona, Metal Acrilato S.A., Industria Nacional de Acrílicos - Inacril S.A.S., A&G Procesos Acrílicos S.A.S. y Formaplax S.A.S., como los únicos con registro vigente para las "láminas de acrílico" clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.51.00.00.

De esta manera, la Subdirección de Prácticas Comerciales encontró que, para efectos de la apertura de la investigación, la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5º del Acuerdo Antidumping de la OMC.

1.2 Descripción de los productos

1.2.1 Descripción del producto objeto de la investigación

De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de los peticionarios Industria Nacional de Acrílicos (Inacril S.A.S.), Metal Acrilato S.A., Formaplax S.A.S., Acrílicos Serna y A&G Procesos Acrílicos S.A.S., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido por las empresas en mención es el siguiente:

Lámina de Acrílico, clasificada bajo la subpartida 3920.51.00.00 "De poli (metacrilato de metilo)".

Esta subpartida se encuentra en el capítulo 39, el cual hace referencia al "Plástico y sus manufacturas" y hace parte de la partida arancelaria 39.20 que comprende los "Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias".

Considerando las notas legales del Arancel de Aduanas, los peticionarios indicaron que la partida anteriormente mencionada comprende "las placas, láminas, películas, hojas y tiras de plástico, (que no estén reforzadas, estratificadas, ni provistas de soporte o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR