Resolución número 1560 de 2018, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Cordón Amurallado y el Castillo de San Felipe de Barajas, ubicados en Cartagena de Indias, declarados monumento nacional, hoy bienes de interés cultural del ámbito nacional - 30 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 726913861

Resolución número 1560 de 2018, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Cordón Amurallado y el Castillo de San Felipe de Barajas, ubicados en Cartagena de Indias, declarados monumento nacional, hoy bienes de interés cultural del ámbito nacional

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín50609

La Ministra de Cultura, en uso de las facultades que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el numeral 1 del artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultural 1080 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el ordenamiento territorial constituye una función pública que busca la satisfacción de diversos intereses relacionados con el acceso a infraestructuras urbanas de soporte, espacios públicos, la materialización de derechos constitucionales, la administración del uso del suelo, la mejora de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las carga y los beneficios, así como la preservación del patrimonio cultural.

Que el artículo 72 de la Constitución Política establece que

El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Que la Ley 397 de 1997 (ley general de cultura), modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, establecieron como objetivos de la política estatal, en relación con el patrimonio cultural de la Nación, la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito fundamental de que este sirva como testimonio de la identidad cultural nacional para las generaciones presentes y futuras;

Que el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, establece que:

El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

Que el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, señala que le corresponde al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, declarar los bienes de interés cultural (BIC) del ámbito nacional y gestionar su manejo;

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultural 1080 de 2015, establece el Régimen Especial de Protección de los BIC, de acuerdo con el cual:

  1. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el plan especial de manejo y protección (PEMP) cuando se requiera, de conformidad con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.

  2. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de que esta incorpore la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, y la anotación sobre la existencia del plan especial de manejo y protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.

  3. Los planes especiales de manejo y protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad de los bienes inmuebles que sean declarados de interés cultural y su área de influencia, aun si ya hubiese sido aprobado un plan de ordenamiento territorial sin dichas limitaciones por la respectiva autoridad territorial.

  4. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10, y 4 del artículo 28 de la Ley 397 de 1997, o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía en relación con los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.

  5. La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura, según el caso. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios a cualquier bien de interés cultural o que afecte el estado de

    estos bienes, lo que comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión. Las intervenciones deberán conformarse a lo dispuesto en el respectivo plan especial de manejo y protección si este fuese requerido.

    Que de acuerdo con las normas citadas en esta sección, el PEMP es un instrumento de gestión del patrimonio cultural, mediante el cual se establecen las acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC mediante:

  6. Acciones de protección de carácter preventivo o correctivo para la conservación de los bienes muebles.

  7. Mecanismos y estrategias que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.

  8. Condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a futuras generaciones.

  9. Niveles de intervención y posibles usos a partir de la vocación de cada espacio.

    Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, especifica que en los PEMP se establecerán el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación, con el propósito de obtener el respaldo de la comunidad a la conservación de los respectivos BIC.

    Que el artículo 2.4.1.1.2 del Decreto Reglamentario Único del Sector Cultural número 1080 de 2015 establece las categorías en las que se clasifican los BIC, para efectos de la expedición de los correspondientes PEMP.

    Que las categorías en las que se clasifican los bienes inmuebles de interés cultural, de acuerdo con la disposición citada arriba, son: i) del grupo urbano y ii) del grupo arquitectónico;

    Que el artículo 2.4.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 establece que los bienes inmuebles de interés cultural que hacen parte del grupo arquitectónico son las construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería.

    Que el artículo 2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 establece que cualquier bien inmueble del grupo arquitectónico que sea declarado bien de interés cultural requiere de un PEMP cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

    1. Riesgo de...

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